sábado, 2 de febrero de 2019

Secreto Profesional y Blanqueo de Capitales

En el marco de una Experticia Universitaria en la que participé en 2016, durante unas sesiones escuché a Jorge y Alfonso platicar sobre Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo, la normativa española que regula la prevención y las preceptivas medidas de control. Aunque ya lo referencié en el Sitio de Manuel, textos “Sistemas de lucha contra el blanqueo de capitales” y “Blanqueos, abogados, compliances y secretos”, por su importancia me tomo la libertad de trasladarte en este sitio algunas pinceladas de las interesantes disertaciones que disfruté. Y es que, según Arellano, la normativa española instituye dos sistemas de lucha contra el blanqueo de capitales: preventivo y represivo. El sistema represivo (art. 301 y ss. Del Código Penal Español, CP), requiere de la realización efectiva de blanqueo para la correspondiente sanción, cualquier persona puede cometer el delito, sólo se recoge en el CP y puede implicar penas de prisión. Por su parte, el sistema preventivo sanciona la falta de adopción de medidas de prevención.

El delito de blanqueo de capitales tiene prevista la responsabilidad penal de las personas jurídicas, por lo que debe formar parte de un programa de cumplimiento normativo. En opinión de Jorge, el oficial de cumplimiento debe conocer las medidas de prevención para poder crear un marco de controles adecuado a la normativa administrativa, salvando de la responsabilidad a la organización. En España, la Ley 10/2010 de Prevención del Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo, así como su desarrollo reglamentario, no sanciona la efectiva comisión de un delito, sino la no adopción de medidas de prevención, siendo sólo aplicable a determinados sujetos, con una extensa normativa, implicando sanciones de naturaleza administrativa y conllevando la creación de las Unidades de Inteligencia Financiera (UIFs, en España el SEPBLAC) para el intercambio de información entre distintos países. Los sujetos obligados, además de identificar al cliente de manera formal, deberán tener identificados a todos los titulares reales (personas que ejerzan el control efectivo, que ostente el 25% o más de la sociedad…). 

Dentro de los sujetos obligados, me ha llamado la atención el conflicto de intereses de actores como son los profesionales de la abogacía, ya que le normativa de aplicación dice explícitamente que en caso de detectarse una operación como sospechosa, deberá hacerse la comunicación al SEPBLAC, por lo que se configura una obligación de informar, junto a la abstención del sujeto obligado de ejecutar cualquier operación respecto de la que exista indicio o certeza de estar relacionada con el blanqueo, sin haber efectuado previamente la comunicación prevista en dicho artículo (con las debidas excepciones relacionadas con la posibilidad de entorpecer la persecución del delito o cuando la abstención no sea posible). Sin embargo, en aquellos casos en los que la actuación de un letrado se limite a analizar la posición jurídica de su cliente, a defenderlo en procesos judiciales o a asesorarlo sobre incoación o la forma de evitar un proceso, prima el deber de mantener el secreto profesional. Ahora bien, si lo que se solicita del abogado es su participación activa en alguna de las formas previstas en la norma (por ejemplo, realización de transacciones, constitución de entidades jurídicas…), no existe el deber del secreto profesional (Fuente de la imagen: pixabay).