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Realmente, con el ejercicio de esta actividad, la AP está limitando los derechos y las libertades de las personas físicas y jurídicas administradas, bien imponiéndoles obligaciones de información[3], de condiciones para el ejercicio de sus actividades, de inspección, de permiso o, incluso, de negación. Establece Rebollo (2019) tres características que definen esta actividad: las actuaciones sobre las que se forja la actividad son exclusivamente privadas; consigue su fin aplicando restricción; y cualquier interés general puede ser protegido. Finalmente, aunque esta actividad también suele denominarse "de policía”, nos alineamos con la posición de Rebollo (2019) cuando, en específico, conceptualiza la actividad de policía como “aquella parte de la actividad administrativa de limitación que tiene por fin evitar perturbaciones de orden público o, si éstas se han producido, impedir que continúen”. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Rebollo Puig, Manuel (2019). Derecho Administrativo. Tomo III. Ed. Tecnos.
[2] Apelativo cuyo origen viene de polis, ciudad, razón de ser de la administración pública y que no debe confundirse con la policía, como “cuerpo encargado de velar por el mantenimiento del orden público y la seguridad de los ciudadanos, a las órdenes de las autoridades políticas” (RAE).
[3] De registro, por ejemplo.