lunes, 20 de enero de 2020

Los actos de conciliación

Fuente de la imagen: geralt en pixabay
(mvc, Málaga, España). En "Reclamaciones previas", trasladé parte de la disertación del letrado Luis Romero Pareja, a la que asistí hace unos años en el marco de la jurisdicción laboral española. Otro tema que trató fue el referido a los actos de conciliación. Aprovechándome de mis apuntes de la sesión, te comento que vienen desarrollados en el Título V, Capitulo Primero del Ley Reguladora de la Jurisdicción Social[1], así como en el Real Decreto 2756/1979, por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación asume parte de las funciones que tiene encomendadas. El ponente definió el acto de conciliación como un “requisito previo y preceptivo antes de iniciar un proceso laboral, con la intención de evitar el mismo, tras la consecución de un acuerdo entre las partes, ante el servicio administrativo correspondiente”, existiendo unas excepciones recogidas en el ordenamiento jurídico laboral[2]”.

El proceso se promueve mediante lo que se conoce como papeleta, en la que se especificará lo siguiente: datos personales del que la presente y de los demás interesados y sus domicilios respectivos; lugar y clase de trabajo, categoría profesional u oficio; antigüedad; salario y demás remuneraciones, con especial referencia a la que, en su caso, sea objeto de reclamación; enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse su pretensión y cuantía económica, si fuere de esta naturaleza. Si se trata de reclamación por despido, se hará constar la fecha de éste y los motivos alegados por la empresa. Si quieres más información, se sugiere visitar la página web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Fuente de la imagen: geralt en pixabay.
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[1]Ley 36/2011, (artículos 63 a 68).
[2] Procesos que exijan reclamación previa en vía administrativa u otra forma de agotamiento de la misma, los de Seguridad Social, los de despido colectivo por los representantes de los trabajadores, vacaciones, materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el art. 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones y aquéllos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género. Tampoco será necesario el acto de conciliación en los procesos en los que siendo parte demandada el Estado u otro ente público también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de someterse al trámite de reclamación previa en vía administrativa o a otra forma de agotamiento de la misma y en éste pudiera decidirse el asunto litigioso.