viernes, 17 de enero de 2020

Reclamaciones previas

Fuente de la imagen: StockSnap en pixabay
(mvc, Málaga, España). En el marco de la jurisdicción laboral española, interesante la disertación del letrado Luis Romero Pareja, a la que asistí hace unos años sobre las reclamaciones previas y los actos de conciliación. Aprovechándome de mis apuntes de la sesión, te comento que la reclamación previa no era otra cosa que un requisito precedente para el ejercicio de acciones de derecho privado o laboral contra la Administración Pública de mi país. Según el Ministerio del Interior del Gobierno de España, para poder demandar ante la jurisdicción civil a una Administración Pública (Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales u Organismos Autónomos) se “debe formular previamente la denominada reclamación previa a la vía judicial civil, en la que, con fundamento en una acción -instrumento para el ejercicio de un derecho- que tiene el reclamante, en cuanto titular de un derecho o interés legítimo, se formula ante la Administración la misma pretensión, siempre basada en normas civiles (no administrativas), que luego se formulará ante un órgano jurisdiccional civil si no es atendida por la Administración”. 

Comentó Luis que a partir del dos de octubre de 2016, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), sólo mantendrá la exigencia de reclamación previa respecto de los pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social. En el resto de los pleitos contra administraciones públicas (Estado, CCAA, o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos), se mantendrá la exigencia de agotar la vía administrativa sólo cuando así lo establezca la normativa de procedimiento administrativo. La LRJS, por su parte, sólo mantendrá la excepción a tal agotamiento de la vía administrativa respecto de las demandas de tutela de derechos fundamentales. En los pleitos de reclamación al Estado de los salarios de tramitación, el actual trámite de reclamación administrativa previa se denominará de agotamiento de la vía administrativa previa[1]. Para más información sobre esta figura administrativa, se sugiere visitar la página web del Ministerio de Interior. Fuente de la imagen: StockSnap en pixabay
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[1] LRJS art. 64, 69, 70, 72, 73, 85, 103 y 107 redacc L 39/2015 disp.final 3ª, BOE 2-10-15.