jueves, 7 de mayo de 2015

Clasificación del matrimonio en el ordenamiento jurídico español

Recuerdo que el año pasado, en la disciplina Derecho Privado de los Contratos I, preguntó la profe cómo clasificaríamos al matrimonio: como acto jurídico, como negocio jurídico o como contrato. Junto con algún que otro compañero sondeamos la idea de contrato, por la connotación económica que podría tener, pero dicha opción fue descartada y nos centramos más en el concepto de negocio jurídico o en el de acto jurídico. Esta semana he recuperado el debate en la asignatura Derecho Matrimonial y de Familia.

Aprovechándome de las ideas claves, te apunto que en mi país, antes de la Constitución Española (CE) de 1978 y hasta la ley de 7 de julio de 1981, el matrimonio era una materia cuyo estudio quedaba relegado al Derecho Canónico, siendo el matrimonio civil subsidiario a éste. En la actualidad, el derecho a contraer matrimonio viene establecido en el artículo 32 de la CE, que te transcribo la frase por si no la conoces: “el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica”. Esta definición se matiza en la Ley 13/2005 de 1 de julio, que autoriza a contraer matrimonio entre personas del mismo sexo.

Apoyándonos en el paisaje legislativo civil vigente en España, se puede definir el matrimonio como la unión de dos personas, de igual o distinto sexo, concertada de por vida, mediante la observancia de determinadas formalidades y tendente a realizar una plena comunidad de existencia. De lo anterior se deduce el carácter jurídico que nace del consentimiento inicial de las partes sobre un proyecto de vida en común completa. También, la formalidad del negocio jurídico, estado civil que no requiere consumación y que constituye una institución básica en la vida social, siendo fuente de derechos y deberes.

Por tanto, podemos posicionarnos en el concepto de negocio jurídico, que surge de la autonomía privada de los contrayentes. No obstante, dada la no disponibilidad de sus efectos por las partes (predispuestos en la ley), la calificación podría ser la de acto jurídico. Sin embargo, descubro que existen corrientes de pensamiento jurídico que lo consideran como contrato de voluntades, si bien, si se piensa por éstos los negocios jurídicos bilaterales de contenido patrimonial o económico, es de justicia negar tal carácter. Para terminar, también cabe conceptualizarlo de relación jurídica que aparece entre las partes, situación regulada por el ordenamiento jurídico basándose en principios para la ejecución de unos fines sociales. Este texto también se ha publicado en el Blog de Manuel, bajo el título ¿Acto, negocio o contrato? (Fuente de la imagen: sxc.hu).