viernes, 30 de mayo de 2025

Fianzas Públicas: Desactivación del art. 1851 CC

Fuente de la imagen: Subvenciones: catalizadoras del desarrollo turístico (M. Velasco, 2025)
M. Velasco. 2025. El Tribunal Supremo de mi país (TS), ha dictado una sentencia clave[1] que sienta jurisprudencia sobre la aplicación del artículo 1851 del Código Civil (CC)[2] en el ámbito de las fianzas administrativas relacionadas con subvenciones públicas. La sentencia[3] clarifica cuándo una prórroga concedida a un beneficiario de una subvención, sin el consentimiento de su avalista, afecta a la validez de la fianza. El origen del litigio se encuentra en una subvención a fondo perdido[4] que tenía como condiciones, entre otras, la creación y mantenimiento de puestos de trabajo[5]. Una sociedad de garantía recíproca[6] actuó como avalista[7], garantizando una cantidad[8]. Debido a la crisis del sector, la entidad concedente[9] autorizó sucesivas prórrogas del plazo de mantenimiento del empleo[10]. Sin embargo, la entidad beneficiaria incumplió parcialmente su compromiso de mantenimiento de empleo[11]. Como resultado, la entidad concedente acordó la revocación parcial de la ayuda, declarando la obligación de la entidad beneficiaria de reintegrar una parte[12] y estableciendo la responsabilidad solidaria de las entidades avalistas[13], correspondientes al incumplimiento del mantenimiento del empleo[14]. La entidad avalista interpuso un recurso contencioso-administrativo alegando que las prórrogas concedidas al deudor sin su consentimiento como fiador debían extinguir la fianza[15].  La Audiencia Nacional (AN) desestimó esta pretensión, argumentando que la resolución administrativa ya había tenido en cuenta la falta de consentimiento del fiador al limitar su responsabilidad a los efectos "pro futuro" y que las bases de la subvención contemplaban la posibilidad de modificación de las condiciones. El recurso de casación ante el TS se centró precisamente en determinar si[16] una prórroga concedida al deudor sin el consentimiento del fiador extinguiría la fianza o en qué supuestos lo haría. El TS ha resuelto la cuestión afirmando la inaplicación automática del art. 1851 CC a las garantías constituidas en el marco de subvenciones públicas. La Sala subraya que la aplicación supletoria del Derecho Privado al Derecho Administrativo no es indiscriminada, dado que el Derecho Público se rige por principios cualitativamente diferenciados, orientados a la defensa de los intereses generales. 

En este sentido, la Sala argumenta que el ordenamiento jurídico en materia de subvenciones[17] regula de forma exhaustiva el régimen de garantías y la posibilidad de modificar las condiciones de las subvenciones[18]. La sentencia destaca que la naturaleza jurídico-pública de la relación subvencional es incompatible con la aplicación estricta del art. 1851 CC, ya que la garantía de una subvención no responde a una obligación estática, sino a una cuyos elementos pueden ser modificados por la propia normativa, siempre buscando preservar los fondos públicos y el fin de fomento de la subvención. Además, a diferencia de la fianza civil, la obligación de reintegro en una subvención es eventual e indeterminada en el tiempo, sujeta a la novación de condiciones. El TS también se desmarca de una sentencia anterior de 2001 que sí aplicó el art. 1851 CC, señalando que aquélla se dio bajo una normativa mucho más "defectiva". La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS dictamina que el art. 1851 CC no es de aplicación a las prórrogas del plazo para el cumplimiento de los requisitos impuestos al beneficiario de una subvención. El otorgamiento de tales prórrogas deberá hacerse previa audiencia del garante o fiador. Aunque la modificación de los términos de la obligación principal no extinga la fianza, al fiador que no haya consentido dicha modificación solo le será exigible el cumplimiento en los términos inicialmente convenidos. Esta interpretación del "sin perjuicio de tercero" del artículo 64 del Reglamento General de Subvenciones[19] asegura la protección del avalista. Aplicando esta doctrina al caso concreto, el TS desestima el recurso de casación. Aunque el garante no fue oído antes de la concesión de las prórrogas, la sentencia recalca que esta omisión no afecta la validez de la resolución de reintegro en sí, sino, en todo caso, a las resoluciones que acordaron las prórrogas. La única consecuencia de las prórrogas inconsentidas es que la responsabilidad del fiador se limita a los términos inicialmente acordados, lo cual ya había sido reconocido por la resolución administrativa impugnada y confirmado por la AN al restringir la obligación del avalista al periodo inicial. Fuente de la información: Sentencia referenciada. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] STS 2325/2025, Nº de Resolución: 610/2025.
[2] Artículo 1851 CC, La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza. Jurisprudencia: STS 4437/2017 (15/12/2017).
[3] , Ponenciada por la Excma. Sra. D.ª Pilar Cancer Minchot.
[4] Concedida por el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (IRM) a la empresa GRES DE ALLOZA, S.A. Ascendía a un importe máximo de 2.220.000,00 euros.
[5] 37 puestos de trabajo y su mantenimiento durante un periodo específico (hasta el 31 de agosto de 2010 para el empleo, y hasta el 30 de junio de 2012 para la inversión). La subvención ascendía a un importe máximo de 2.220.000,00 euros
[6] AVALIA ARAGON SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA.
[7] De GRES DE ALLOZA, S.A.
[8] De 2.172.653,18 euros.
[9] Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (IRM).
[10] Hasta febrero de 2017.
[11] Habiendo mantenido solo 12.24 puestos de trabajo frente a los 37 pactados.
[12] . GRES DE ALLOZA, S.A. debía reintegrar 1.955.215,35 euros.
[13] Por 938.541,99 euros.
[14] Durante el periodo mínimo de tres años inicialmente fijado (del 1 de marzo de 2008 al 28 de febrero de 2011).
[15] Conforme al artículo 1851 del Código Civil, que establece: "La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza".
[16] A la luz del artículo 1851 del Código Civil y en casos de incumplimiento en el período inicial avalado.
[17] La Ley General de Subvenciones (Ley 38/2003) y su Reglamento (Real Decreto 887/2006).
[18] Específicamente, el artículo 17.3 l) y 19.4 de la Ley General de Subvenciones, y los artículos 61 y 64 de su Reglamento, prevén la modificación de las resoluciones de concesión. Además, la Orden de 17 de diciembre de 2001, que establecía las bases reguladoras de esta subvención, también contemplaba expresamente la eventual modificación de los términos de la concesión.
[19] Artículo 64. Modificación de la resolución. 1. Una vez recaída la resolución de concesión, el beneficiario podrá solicitar la modificación de su contenido, si concurren las circunstancias previstas a tales efectos en las bases reguladoras, tal como establece el artículo 17.3 l) de la Ley, que se podrá autorizar siempre que no dañe derechos de tercero. 2. La solicitud deberá presentarse antes de que concluya el plazo para la realización de la actividad.