viernes, 4 de enero de 2013

Expropiación Forzosa

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Además de lo recogido en el art. 33 de la Constitución Española (CE), reseñar la Ley sobre expropiación forzosa (LEF)[1] y el Decreto por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (RLEF)[2]. La CE reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia, especificando que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes[3]. Ante la necesidad por parte de una AP, de utilizar o poseer un bien privado para cubrir un servicio o insuficiencia pública, colisionando el interés público con el interés privado y prevaleciendo el primero sobre el segundo, entiende el Legislador la expropiación forzosa como el procedimiento para promover jurídicamente la transmisión libre de cargas[4] e imperativa del derecho expropiado y para hacer efectiva en favor del particular la justa indemnización correspondiente[5]. De lo anterior deriva lo regulado en el artículo 1 de la LEF como “cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o Entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio”[6].

Especifica el legislador que en el alcance anterior no entran las ventas forzosas reguladas por la legislación especial sobre abastecimientos, comercio exterior y divisas. Asimismo, la expropiación forzosa sólo podrá ser acordada por el Estado, la Provincia o el Municipio, pudiendo ser, además beneficiarios las entidades y concesionarios a los que se reconozca legalmente esta condición y cualquier persona natural o jurídica en la que concurran los requisitos señalados por la Ley especial necesaria a estos efectos[7]. Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación[8]. Los sujetos o agentes intervinientes son: expropiante, expropiado y beneficiado. Asigna el Legislador el rol de expropiante al Estado, la Provincia o el Municipio[9], que, según la propia lógica y la jurisprudencia[10], lo ejercerán en su ámbito territorial de actuación. Fija el Legislador el rol del expropiado al propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación[11], que, salvo prueba en contrario, será considerado como tal a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registro fiscales, o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente.

Asimismo, se entenderán también las diligencias con los titulares de derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, así como con los arrendatarios cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos[12], siempre que lo soliciten, acreditando su condición debidamente. Si de los registros resultare la existencia de esos titulares, será preceptiva su citación en el expediente de expropiación[13]. En cuanto a Beneficiado o Beneficiario, es la entidad que realmente adquiere el título de propiedad de la cosa o bien que se expropia y la que ordinariamente promueve el expediente de expropiación[14]. Especifica el Legislador que pueden ser beneficiarios de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública las entidades y concesionarios a los que se reconozca legalmente esta condición. Igualmente, por causa de interés social podrá ser beneficiario, aparte de las indicadas, cualquier persona natural o jurídica en la que concurran los requisitos señalados por la Ley especial necesaria a esos efectos[15]. El RLEF enumera las facultades y atribuciones atribuidas a los beneficiarios en el curso del expediente de expropiación[16]. Fuente de la información: CE, LEF y RLEF. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa. Publicado en «BOE» núm. 351, de 17/12/1954. Entrada en vigor: 17/04/1955.
[2] Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa. Publicado en BOE núm. 160, de 20/06/1957. Entrada en vigor: 10/07/1957.
[3] Art. 33 CE.
[4] Art. 8 LEF.
[5] Preámbulo de la LEF.
[6] Art. 1 LEF.
[7] Art. 2 LEF.
[8] Art. 3 LEF.
[9] Art. 2.1. LEF.
[10] STC 61-1997.
[11] Art. 3 LEF.
[12] En este último caso se iniciará para cada uno de los arrendatarios el respectivo expediente incidental para fijar la indemnización que pueda corresponderle.
[13] Art. 4 LEF.
[14] Art. 5 RLEF.
[15] Art. 2 LEF.
[16] Art. 5.2 RLEF.