miércoles, 10 de julio de 2013

Recurso disponible y sostenible

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Acerca del agua, apuntaba el Legislador español en el Preámbulo de la derogada Ley 29/1985 de Aguas[1], su escasez, necesidad, ineludibilidad, no ampliable por la mera voluntad, irregular en su forma de presentarse en el tiempo y en el espacio y vulnerabilidad y susceptibilidad de usos sucesivos. Al ser calificada como recurso, no cabía distinguir entre aguas superficiales y subterráneas, al estar íntimamente relacionadas y presentar una identidad de naturaleza y función y, en su conjunto, subordinadas al interés general y puestas al servicio de la nación. No cabe duda de que se trata de un recurso útil no sólo en la cantidad necesaria sino también con la calidad precisa, en función de las directrices de la planificación económica, de acuerdo con las previsiones de la ordenación territorial y en la forma que la propia dinámica social demanda, disponibilidad que debe estar en armonía con la necesaria sostenibilidad con el medio ambiente en general, y el recurso en particular. 

A su vez, minimizando los costes socio-económicos y con una equitativa asignación de las cargas generadas por el proceso, lo que exige una previa planificación hidrológica y la existencia de unas instituciones adecuadas para la eficaz administración del recurso en el nuevo Estado de las Autonomías[2]. Las aguas terrestres se regulan en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA)[3], cuyo objeto[4] es la regulación del dominio público hidráulico[5], del uso del agua y del ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en las materias relacionadas con dicho dominio en el marco de las competencias delimitadas en el artículo 149 de la Constitución Española[6], así como el establecimiento de las normas básicas de protección de las aguas continentales[7], costeras y de transición, sin perjuicio de su calificación jurídica y de la legislación específica que les sea de aplicación[8]. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. BOE núm. 189, de 8 de agosto de 1985. Se deroga por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
[2] Preámbulo de la derogada Ley 19/1985.
[3] Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. BOE núm. 176, de 24/07/2001. Entrada en vigor: 25/07/2001.
[4] Art. 1 TRLA.
[5] Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico.
[6] El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: …22.ª La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial. 23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
[7] Las aguas minerales y termales se regularán por su legislación específica.
[8] Corresponde al Estado, en todo caso, y en los términos que se establecen en esta Ley, la planificación hidrológica a la que deberá someterse toda actuación sobre el dominio público hidráulico.