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La acción de anulabilidad se recoge a partir del artículo 1300 del CC, cuando, por ejemplo, en ese primer artículo se establece que los contratos en que concurran los requisitos de consentimiento, objeto y causa, pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley: intimidación o violencia, error, dolo, falsedad de la causa, contratos celebrados con menores o incapacitados… Esta acción de nulidad sólo durará cuatro años (art. 1301 CC), pudiendo ejercitarla los obligados principal o subsidiarios (art´1302 CC)[3]. Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta (art. 1305 CC)[4]. La acción de nulidad queda extinguida[5] desde el momento en que el contrato haya sido confirmado[6] válidamente (art. 1309 CC) siendo solo confirmables los contratos que reúnan los requisitos de consentimiento, objeto y causa (art. 1310 CC), confirmación[7] que puede hacerse expresa o tácitamente[8]. Fuente de la información: CC. Fuente de la imagen: elaboración propia.
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[1] En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.
[2] Como los menores no emancipados o los que tienen su capacidad modificada judicialmente.
[3] Las personas capaces no podrán, sin embargo, alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato.
[4] Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido.
[5] También se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de éstos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquélla. Si la causa de la acción fuere la incapacidad de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante después de haber adquirido la capacidad (art. 1314 CC).
[6] La confirmación no necesita el concurso de aquel de los contratantes a quien no correspondiese ejercitar la acción de nulidad (art. 1312 CC).
[7] La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración (art. 1313 CC).
[8] Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.