lunes, 2 de septiembre de 2013

Nulidad y Anulabilidad civil

Fuente de la imagen: elaboración propia
La nulidad civil viene regulada en el articulado 1261 a 1277 del Código Civil español (CC) que, entre otras disposiciones, establece en su art. 1261 que no existirá contrato si no concurren los requisitos siguientes 1.º Consentimiento; 2.º Objeto cierto; 3.º Causa de la obligación que se establezca. En cuanto al consentimiento, el artículo 1262 CC nos dice que se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta[1]. No pueden presentar consentimiento determinados sujetos y en determinados casos estipulados por la ley[2] (art. 1263 CC). Igualmente, será nulo todo consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo (art. 1265). Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio, aún las futuras (art. 1271). En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor (art. 1274). 

La acción de anulabilidad se recoge a partir del artículo 1300 del CC, cuando, por ejemplo, en ese primer artículo se establece que los contratos en que concurran los requisitos de consentimiento, objeto y causa, pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley: intimidación o violencia, error, dolo, falsedad de la causa, contratos celebrados con menores o incapacitados… Esta acción de nulidad sólo durará cuatro años (art. 1301 CC), pudiendo ejercitarla los obligados principal o subsidiarios (art´1302 CC)[3]. Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta (art. 1305 CC)[4]. La acción de nulidad queda extinguida[5] desde el momento en que el contrato haya sido confirmado[6] válidamente (art. 1309 CC) siendo solo confirmables los contratos que reúnan los requisitos de consentimiento, objeto y causa (art. 1310 CC), confirmación[7] que puede hacerse expresa o tácitamente[8]. Fuente de la información: CC. Fuente de la imagen: elaboración propia. 
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[1] En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación. 
[2] Como los menores no emancipados o los que tienen su capacidad modificada judicialmente. 
[3] Las personas capaces no podrán, sin embargo, alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato. 
[4] Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido. 
[5] También se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de éstos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquélla. Si la causa de la acción fuere la incapacidad de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante después de haber adquirido la capacidad (art. 1314 CC). 
[6] La confirmación no necesita el concurso de aquel de los contratantes a quien no correspondiese ejercitar la acción de nulidad (art. 1312 CC). 
[7] La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración (art. 1313 CC). 
[8] Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.