En el marco de la disciplina Derecho Penal II, hace unas semanas estuve leyendo el artículo del catedrático de la Universidad Autónoma de Madrid, Manuel Cancio Meliá, “Una nueva reforma de los delitos contra la libertad sexual”, que ha propiciado en mi cabeza una visión distinta sobre
el referente.
En opinión del experto, el sector de los delitos sexuales de la legislación penal española ha estado sometido a una cascada de cambios, transitando desde un “Derecho Penal sexual patriarcal”, hacia una regulación centrada en la “libertad sexual de todos”, torrentes que no se atenuaron con la permutación substancial de ordenación que se completó con el nuevo Código Penal (CP) de 1995, sino que, posteriormente, la normativa se ha ido endureciendo y ampliando, vía intensas y cuestionables reformas, con reconocidos aciertos, como el aseguramiento de la igualdad de ambos sexos en la protección de su libertad sexual, pero, también, con grandes dosis de indecisión y de falta de criterio del legislador en el ámbito de la reorganización de la estructura de tipificación, perjudicando de modo esencial a la regulación resultante.
En opinión del experto, el sector de los delitos sexuales de la legislación penal española ha estado sometido a una cascada de cambios, transitando desde un “Derecho Penal sexual patriarcal”, hacia una regulación centrada en la “libertad sexual de todos”, torrentes que no se atenuaron con la permutación substancial de ordenación que se completó con el nuevo Código Penal (CP) de 1995, sino que, posteriormente, la normativa se ha ido endureciendo y ampliando, vía intensas y cuestionables reformas, con reconocidos aciertos, como el aseguramiento de la igualdad de ambos sexos en la protección de su libertad sexual, pero, también, con grandes dosis de indecisión y de falta de criterio del legislador en el ámbito de la reorganización de la estructura de tipificación, perjudicando de modo esencial a la regulación resultante.
El punto y seguido de la regulación
posterior al CP de 1995 lo constituye la LO 5/2010, que se sintetiza en la
nueva medida de libertad vigilada, la pena de privación de la patria potestad,
variación de las penas en materia de agresiones sexuales, nueva modalidad en
los delitos de abusos del régimen común, nuevo Capítulo II bis para el acoso
por medio de tecnologías de la información y la incriminación expresa de los
clientes de menores prostituidos, con agravación de penas, nuevas conductas
típicas y responsabilidad de las personas jurídicas.
Siguiendo a Cancio Meliá, se observan
una serie de deficiencias en las
modificaciones introducidas por la LO
5/2010, que agravan los problemas generados por el errado rumbo del tratamiento
legislativo de estas infracciones desde, al menos, 1995. En primer lugar, se
registran nuevas consecuencias jurídicas
de alcance general, fundamentalmente en la absurda configuración de la libertad vigilada, dado que la medida se
dispone en función de la clase de delito cometido, no de los sujetos de
especial peligrosidad. En cuanto a las Agresiones sexuales, ligero diseño de las
modificaciones en estas infracciones, cuya crítica deviene, sobre todo, por lo
que no se ha hecho, materializado, por ejemplo, en la falta de armonización con las previsiones del nuevo Capítulo II
bis. En los delitos de abusos sexuales se
constata reordenaciones contra los
abusos cometidos a menores de trece años, prevalimiento, cuestionables
modificaciones en la privación de sentido, trastorno mental y cambio del
sentido literal de alguna descripción, sin trascendencia en el alcance del tipo.
Parece que el elemento de mayor
importancia de toda la reforma, se encuentra en la incriminación separada de las agresiones y los abusos sexuales
cometidos contra menores de trece años, al constituir los delitos sexuales
cometidos contra este colectivo una sinrazón de ímpetu, pues a las edades en
cuestión, agresiones o abusos sexuales pueden comprometer el desarrollo de la
libertad sexual del futuro adulto. La nueva tipificación promueve unas penas que superan los mínimos de pena
máxima que establece la armonización europea. La nueva conducta típica básica
descrita, común a abusos y agresiones sexuales, abre la puerta a la
flexibilización de la, por otra parte, rígida frontera de edad en supuestos de
relaciones sexuales entre adolescentes, al tiempo que incorpora un apresurado y
parcial precepto de acoso por medios de comunicación (online child grooming), echándose en falta tratamiento específico
y demostrándose posteriormente la inutilidad de su aplicación.
Las modificaciones introducidas en los
delitos relacionados con la prostitución y pornografía de menores, caminan en
dos direcciones: enmendando el
alcance de algunos de los tipos y elevando
las penas, además de incorporar la responsabilidad de las personas Jurídicas.
Destacan incongruencias como la inclusión en el mismo tipo, con el mismo marco penal,
conductas que de modo evidente muestran una gravedad distinta o la cuestionada
introducción de la incriminación expresa, enredando los distintos papeles de
los sujetos activos, ya sean clientes, favorecedores, generadores, etc. En
cuanto a los comportamientos añadidos en materia de
pornografía/espectáculo/exhibición, también le resulta discutible su bondad en
el uso de determinados verbos, como “ofrecer”.
Después de la lectura del artículo,
coincido con el Catedrático de Derecho Penal en el sentido de que la reforma pretendida no puede considerarse
lograda, porque los cambios regulados conjeturan un nuevo exceso punitivo,
unido a un grave déficit en los aspectos técnicos. Con la LO 5/2010, la
legislación española en materia de delitos sexuales sigue sumergida en el laberinto de modos de legislar que dejan
naufragada la norma en un desarreglo de cualificaciones, actos preparatorios y tipos sutiles. Una espiral de la que
para Cancio Meliá sólo una absoluta reordenación y reformulación integral salvaría
a las infracciones sexuales (Fuente de la imagen: sxc.hu). Este texto también se ha publicado en el sitio Blog de Manuel, bajo el título "Laberintos y naufragios".