En el marco de la disciplina Derechos Fundamentales y su
Protección Jurisdiccional, propuesto por María del Ángel, la semana pasada
estuve leyendo el caso del régimen lingüístico belga (sentencia de 23 de julio de 1968), en relación al concepto de igualdad y no discriminación que sostiene el
Tribunal Europeo y la interpretación del artículo 14 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos.
Parece ser que los padres litigaban contra el régimen normativo de su país, Bélgica, sobre la política lingüística, ya que pensaban
que discriminaba la impartición de una
enseñanza en la lengua materna de sus hijos, el francés, al vivir en la
zona que se consideraba flamenca.
El Estado belga se negaba a
crear o subvencionar escuelas de enseñanza primaria que utilizaran el
francés como lengua en la que se impartiera la enseñanza en los territorios
flamencos. Se presumía la violación del artículo 2 del Protocolo adicional
sobre el derecho a la educación y de los artículos 8 y 14 del Convenio. Negativa del Estado Belga a homologar los
certificados de estudios expedidos por las escuelas que impartieran las
clases en francés. Finalmente, no
consentimiento del acceso de los hijos e hijas de estos padres a las clases
francesas existentes en otros territorios del país.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictaminó favorablemente (ocho votos contra siete) sólo en el acceso a las clases en francés
establecidas en otros puntos de Bélgica (artículo 7.3 de la Ley de 2 de agosto
de 1963), al contravenir las exigencias
del art. 14 del Convenio en relación con el art. 2 del Protocolo Adicional,
ya que imposibilitaba a determinado alumnado acceder a las escuelas de la
lengua francesa existentes en determinadas zonas por el único sostén,
impedimento o excusa, del lugar de residencia de sus progenitores. Se consideró
que los medios empleados por el legislador belga resultaban desproporcionados
con las exigencias del interés público perseguido.
En las demás medidas cuestionadas, se dictaminó que se debían a
hechos objetivos, constatando el Tribunal que el Estado belga intentaba
efectuar la unidad lingüística en aquellas regiones donde una amplia mayoría de
la población practicaba sólo uno de los
dos idiomas estatales.
De lo leído se puede concluir que este caso destila una primera
técnica de reconocimiento de derechos
sociales por el Tribunal Europeo, ampliando el contenido de algunos
derechos liberales mediante la creencia de una dimensión asistencial de los mismos que generan obligaciones positivas
(no negativas), en este caso por parte del Estado belga.
El derecho de igualdad
reconocido en el artículo 14 del Convenio, entendido en el sentido material o sustantivo de no discriminación. No hay que
olvidar que la Corte indicó que el Convenio tenía una representación secundaria
o accesoria frente a la acción del Estado belga provecho de su voluntad,
recordando que existen semblantes de la
vida social en los que las
soberanías nacionales son autónomas para elegir y aplicar las disposiciones
que consideren ajustadas, dentro de los semblantes humanos tutelados por el
Convenio.
Finalizando, me cuesta entender por qué el Estado Belga se negó
desde un primer momento a homologar los certificados de estudios expedidos por
las escuelas que impartieran las clases en francés, ni tampoco, por más que he
reflexionado, asimilo la argumentación del Tribunal sobre el referente. Estimo
que la homologación hubiera sido una solución no costosa e intermedia entre lo
defendido/argumentado por los demandantes y los demandados. Este post también
se ha publicado en el sitio Blog de Manuel, bajo el título “Prohibición de discriminación” (Fuente de la imagen: elaboración propia).