En el marco de la disciplina Derecho Internacional Público, a propuesta de María del Ángel, hace unas semanas estuve enfrascado leyendo el estudio sobre los regímenes objetivos en el derecho de los tratados, de Miguel Ángel Martín López. En el art. 63 del proyecto de Humphrey Waldock[1] sobre el derecho de los tratados[2], se ofrecía una definición amplia del régimen objetivo establecido en un tratado: cuando se deduce de sus estipulaciones y de las circunstancias de su celebración que la intención de las partes es crear en interés general obligaciones y derechos de carácter general relativos a una región, estado, territorio, localidad, río o vía navegable determinados o a una determinada zona del mar, fondo del mar o espacio aéreo, a condición de que entre las partes figure algún Estado que tenga competencia territorial con referencia a la materia que sea objeto del tratado o que tal estado haya consentido en la disposición de que se trate. Por su parte, el profesor[3], en su estudio de referencia[4], considera que la nota definitoria de un régimen objetivo es la regulación internacional de un espacio físico concreto excluido de la soberanía de cualquier estado.
Sin embargo, aún pareciendo clara su definición y enmarcación, estos tratados no fueron recogidos en el texto de la Convención de Ginebra, al no ser aceptados por la Comisión de Derecho Internacional ni por la conferencia codificadora, poniéndose en duda, incluso, su existencia[5], viabilidad o catalogándose como cuestión abierta y sin resolver[6]. No obstante, otras corrientes de pensamiento jurídico debaten sobre el contenido exacto[7] o intentan buscar nexos comunes, como la creación de derechos reales, in rem, sobre los territorios[8], su naturaleza legislativa[9], la seguridad internacional[10] o su discutido carácter erga omnes[11]. También, se ha generado confusión con los tratados sobre situaciones objetivas o, simplemente, tratados objetivos[12], definidos por Martín López como aquéllos que establecen normas y regulaciones generales, incluyendo los tratados multilaterales generales, por lo que la denominación más apropiada sería la de “tratados generales”.
Para el profesor, un ejemplo de régimen objetivo es el Tratado Antártico de 1 de diciembre de 1959, que regula los territorios, incluyendo las barreras de hielo, ubicados al sur de los sesenta grados de latitud sur[13], porque, aunque surge en un contexto sui generis, la regulación única establecida en ese espacio no sujeto a la soberanía de ningún Estado y de interés para la humanidad (nuevo aire contemporáneo al régimen objetivo), tiene alcance general y carácter erga omnes, si bien hay una postura[14] que niega que este tratado pueda tener esta consideración y otras[15] que consideran al régimen convencional antártico realmente un régimen internacional, según el concepto de relaciones internacionales. Otro modelo de aplicación lo configura la regulación, obviamente con carácter erga omnes, de la zona internacional de los fondos marinos y oceánicos[16], puesto que esta ordenación es única y no puede diferenciar entre Estados que son parte de otros que no lo son, unido a que el espacio, al igual que el caso anterior, tiene la consideración de patrimonio común de la humanidad. Por lo anterior, se puede considerar un derecho de interés colectivo para todos los Estados de la comunidad internacional.
En cuanto a futuribles, el autor apunta la cuestión controvertida, por el lucro previsional, del régimen convencional de la luna[17], territorio considerado de patrimonio de la humanidad, aunque todavía no se han dado las condiciones tecnológicas y técnicas para que ello sea viable, pero es necesario establecer unas reglas, mediante tratado, para hacer posible ese objetivo, regulación que, evidentemente, también deberá tener necesariamente carácter erga omnes. Otro caso futurible es el de los cementerios marinos, apuntado por profesor Klabbers[18], creados en virtud del tratado de Estonia. Para todos estos marcos regulativos, Martín López advierte sobre el peligro de pretender aprovechar la doctrina de los regímenes objetivos para servir, por ejemplo, de sustento a otras derogaciones bien diferentes a la regla pacta tertiis nec nocent nec prosunt, como puede ser la pretensión del art. 21 del Convenio sobre la Conservación y Gestión de las Especies Pesqueras Transzonales o Altamente Migratorias[19], que permite tomar medidas para la protección de estas especies.
Concluyendo, parece que existe un vacío normativo, ya que la Convención de Viena de 1969 deja abierta la puerta, con el riesgo que supone la escapatoria del derecho y el ingreso en el dominio de los hechos, donde las correlaciones de fuerza son las que instituyen las consecuencias. El autor reconoce, por un lado, que realmente sólo se puede hablar de regímenes objetivos en los tratados que regulan un espacio físico concreto de carácter internacional no integrado en el territorio ni sujeto a la soberanía de otro Estado, que tienen carácter erga omnes y que su régimen jurídico debería regularse y concretarse. Por otro lado, la lógica jurídica convendría a concluir que la negociación y la conclusión de los tratados que regulan estas cuestiones deberían encontrarse abiertos a la participación de todos los Estados de la comunidad internacional o, al menos, auspiciados por una organización internacional de carácter universal, requiriendo un amplio consenso para su adopción y entrada en vigor.
Mi apreciación es que los regímenes objetivos, entendidos como ordenación mundial de un espacio físico determinado prescindido de la autoridad o gobierno de cualquier estado, en vez de olvidarse sutilmente en los borradores y propuestas previas, tendrían que estar codificados en el texto de la Convención de Ginebra, habiendo aceptado la Comisión de Derecho Internacional y la conferencia codificadora, una propuesta igual o similar al contenido del art. 63 del proyecto de Humphrey Waldock, lo que hubiera evitado la confusión con los tratados objetivos y el rosario de debate, controversia, dudas e interrogantes suscitadas. Este texto también se ha publicado en el Blog de Manuel, bajo el título "Sutil olvido" (imagen incorporada posteriormente; fuente: pixabay).
[1] Relator especial de la Comisión de Derecho
Internacional para la codificación del derecho de los Tratados.
[2] A/CN. 4/167, Tercer informe sobre el derecho de los tratados,
3 de marzo de 1964, Naciones Unidas.
[3] Profesor de
Derecho Internacional Público. Universidad de Sevilla, Doctor en Derecho y Licenciado
en CC.PP.
[4] Estudio sobre los Regímenes Objetivos en el Derecho de los Tratados. Revista Electrónica Estudios Internacionales. Núm. 20. Diciembre
de 2010.
[5] Profesor Ian Sinclair (SINCLAIR, Ian : The Vienna
Convention on the law of treaties, Manchester, 1984).
[6] ROSENNE,
Shabtai: Developments in the law of treaties 1945-1986, ed. Cambridge University
Press, 1989.
[7] PREVOST, Fracois:
Les effets des traites conclus entre Etats à l´égard des Etats tiers.
Université de Paris 1973.
[8] FITZMAURICE, Malgosia: «Third parties and the law of
treaties» United Nations Law, 2002, vol. 6.
[9] International Court of Justice, Reports, 1950,
Advisory opinion, International Status of South-West Africa 146.
[10] SUBEDI,
Surya P : «The doctrine of objective regimes in international …» German
Yearbook of Int. Law 1995
[11] GROTTAMELLI DE SANTI, G: «Il principio pacta tertiis nec nocent nec … »,
Milano, ed. Giufrre, 1957
[12] HINOJO ROJAS, Manuel: “Los tratados objetivos como
límite al relativismo del derecho internacional”, Universidad de Córdoba, 2005.
[13] Carácter de régimen objetivo fue reconocido por los
relatores especiales de la ONU Fitzmaurice y Waldock.
[14] SIMMA, Bruno: «The antartic treaty as a treaty
providing for an objective regime», Cornell International Law Journal, 1986,
vol. 19.
[15] BERGUÑO, Jorge: “El tratado antártico como régimen internacional”,
Diplomacia, 2009, vol. 120.
[16] Conocida parte XI de la Convención de Montego Bay sobre el Derecho del
Mar de 1982.
[17] Codificado en el tratado que regula las actividades en
la luna y otros cuerpos celestes de 1979 y que entró en vigor el 11/07/1984, que prevé la necesidad de establecer un
régimen internacional para la exploración y explotación.
[18] KLABBERS, J: Espaces et Ressources Maritimes, 1997.
[19] Doc.
A/CONF. 164/33. United Nations Convention.