miércoles, 3 de febrero de 2016

La Administración del Estado en la LRJSP

Fuente de la imagen: archivo propio
En relación con la Administración del Estado, apunta el legislador que en el Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público español (LRJSP)[1], el Título primero parte de la regulación contenida en la Ley 6/1997, de 14 de abril, estableciendo mejoras en relación con los órganos superiores y directivos propios de la estructura ministerial y también en el ámbito de la Administración periférica y en el exterior. En el caso de los organismos públicos, serán sus estatutos los que establezcan sus órganos directivos. La Ley regula los Ministerios y su organización interna, sobre la base de los siguientes órganos: Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Secretarios Generales, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y Subdirectores Generales. 

Se integran en esta Ley funciones de los Ministros[2], como celebrar en el ámbito de su competencia, contratos y convenios; autorizar las modificaciones presupuestarias; decidir la representación del Ministerio en los órganos colegiados o grupos de trabajo; rendir la cuenta del departamento ante el Tribunal de Cuentas; y resolver los recursos administrativos presentados ante los órganos superiores y directivos del Departamento. La Ley reordena parcialmente las competencias entre los órganos superiores, Ministros y Secretarios de Estado, y directivos, Subsecretarios, Secretarios Generales, Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales de los Ministerios, atribuyendo a ciertos órganos como propias algunas funciones que hasta ahora habitualmente se delegaban en ellos. 

Y con la finalidad de posibilitar las medidas de mejora de gestión propuestas en el Informe CORA[3], se atribuye a los Subsecretarios una nueva competencia: la de adoptar e impulsar las medidas tendentes a la gestión centralizada de recursos y medios materiales en el ámbito de su Departamento. También, se atribuyen expresamente a la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, en coordinación con la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, las competencias propias de los servicios comunes de los Departamentos en relación con el área de la Presidencia del Gobierno. Al tratarse de un ámbito ajeno a la estructura del propio departamento ministerial, esta atribución excede del real decreto en que se fije la estructura orgánica de aquél. 

Con el objeto de evitar la proliferación de centros encargados de la prestación de servicios administrativos en cada ente o unidad, y facilitar que los mismos se provean por órganos especializados en el ámbito del Ministerio o de forma centralizada para toda la Administración, se prevé la posibilidad de que la organización y gestión de los servicios comunes de los Ministerios y entidades dependientes pueda ser coordinada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas u otro organismo público; o bien por la Subsecretaría de cada departamento. Fuente de la información: LRJSP. Fuente de la imagen: sxc.hu. Imagen incorporada con posterioridad; fuente: archivo propio. 
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[1] Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Publicado en BOE núm. 236, de 02/10/2015. Entrada en vigor: 02/10/2016. 
[2] Que, hasta ahora, estaban dispersas en otras normas o que eran inherentes al ejercicio de ciertas funciones. 
[3] Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas. Informe elevado al Consejo de Ministros el 21/06/2013.