jueves, 7 de abril de 2016

Régimen de Separación de bienes

En el Régimen de Separación de bienes en mi país, cada uno de los cónyuges tiene sus propios bienes y su propio patrimonio en titularidad, uso, disfrute y administración, sin que exista una masa patrimonial común. Es el régimen legal supletorio de primer grado en los Derechos civiles de Cataluña, Baleares y Valencia, y de segundo grado en el resto del territorio español (artículo 1435 Código Civil Español, CC). Según las ideas claves, requiere una situación de proporción entre los patrimonios iniciales o en sus actividades económicas o profesionales, equilibrio que no siempre se da. En el marco de la disciplina Derecho Matrimonial y Familia y a propuesta de Mercedes, el año pasado estuve leyendo el artículo de Sonia Rodríguez Llamas, “La liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes. Análisis doctrinal y jurisprudencial”[1]. ¿En qué consiste el régimen económico matrimonial de separación de bienes? Aparentemente sencilla la definición como régimen matrimonial en el que “cada uno de los cónyuges tiene sus propios bienes y su propio patrimonio en titularidad, uso, disfrute y administración, sin que exista una masa patrimonial común”, no lo es para la profesora, que coincidiendo con el art. 1437 CC, apunta que en el régimen de separación de bienes, pertenecen a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título, generándose una presunta contradicción en torno al concepto liquidación, en el sentido de bienes que pertenecen de forma individual a cada uno de los cónyuges que obviamente no pueden liquidarse, o bien la decisión de actos, negocios y situaciones en común que sí hay que saldar. La diferencia básica entre gananciales y participación es, precisamente, esa inexistente masa patrimonial común, objeto de controversia doctrinal y jurisprudencial.

La Sección 24º de la Audiencia Provincial (AP) de Madrid, en su sentencia de 15 de enero de 2003, coincidiendo con Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga[2], entiende que sí existe una masa patrimonial común que hay que liquidar, puesto que en el régimen económico de separación de bienes se derivan obligaciones individuales de cada uno de los esposos y existen cargas que son del matrimonio, a cuyo levantamiento deben contribuir en función de ciertas normas y pactos; es evidente que en la extinción del régimen puede haber cuentas que realizar y saldar, es decir: liquidar. Deduce la AP que, como un régimen más del Derecho de familia aplicado y pudiendo existir algún tipo de comunidad respecto de algún bien, así como existir obligaciones contraídas conjuntamente por los cónyuges que pueden dar lugar a los tipos jurídicos de la mancomunidad o la solidaridad, es procedente la liquidación del régimen de separación de bienes. Para la AP dos son los argumentos: la posible existencia de bienes adquiridos en común y pro indiviso entre los esposos y la posible existencia de deudas contraídas conjuntamente por los cónyuges. La AP de Lleida considera que, al no existir una masa común de bienes y derechos en el régimen de separación de bienes, todo negocio relativo a la división de bienes o derechos que pudieran tener en común los cónyuges, debe enfocarse como si de personas que no hubieran estado casadas se tratara, es decir, por los trámites del procedimiento declarativo ordinario que correspondiere por razón de la cuantía, y no a través del cauce de la liquidación del régimen económico matrimonial. 

Para la división de los bienes en pro indiviso, el Código de Familia de Cataluña (CF) introdujo una norma liquidadora especial, recogida en su art. 43[3], en virtud de la cual se preveía el ejercicio de la acción de división de bienes comunes, respecto a los que sean cotitularidad de los cónyuges que se han separado o divorciado, en los trámites de ejecución de la sentencia recaída en el pleito de familia, lo que debía ser interpretado en el sistema procesal introducido por la LEC, incluyendo esta previsión en el procedimiento liquidatorio de ese capítulo. Existen sobrados ejemplos emanados de la extensa jurisprudencia, cuando se hace mención al referido art. 43 y la división de bienes pro indiviso y su liquidación por analogía conforme al procedimiento de bienes gananciales (AP de Barcelona de 27/10/2009 y de 02/07/2009). 

La AP de Pontevedra se mostró opuesta a la aplicabilidad del procedimiento de bienes gananciales, para la situación en la que el único bien que conformaba el patrimonio que en pro indiviso tenían los cónyuges, y cuya liquidación se pretendía, era el inmueble que constituyó la vivienda familiar. La conclusión a la que llega la Audiencia es que lo procedente en estos casos es acudir al procedimiento ordinario por razón de la cuantía en ejercicio de la acción de división de la cosa, dado que no existía afectación de dicha masa común al levantamiento de las cargas y obligaciones matrimoniales, en la medida en que, a falta de convenio de los cónyuges, éstos contribuirán proporcionalmente, con sus respectivos recursos económicos, al sostenimiento de las cargas del matrimonio. Otro argumento de la AP consistió en que el art. 1410 CC remite a los trámites del juicio universal exclusivamente en materia de liquidación de la sociedad de gananciales y no para los demás regímenes del Código Civil, unido a que el espíritu de la ley liquidatoria ganancial se encamina a resolver pretensiones liquidatorias de regímenes económicos matrimoniales de carácter comunitario y no en el caso específico tratado por la AP, que lo que se computaba era un solo bien, que constituía la vivienda familiar, lo que permitía optar por el simple ejercicio de la actio communi dividendo. 

Después de leer el interesante artículo e investigar un poco el tema, me inclino por la vía de aplicar a la liquidación de los bienes comunes de una separación de bienes el criterio seguido para los bienes gananciales, por los argumentos esgrimidos en el artículo, considerándolo dicho criterio más justo, al tener en cuenta la valoración de aspectos de convivencia y relación conyugal, que se obvian en una liquidación por vía juicio declarativo ordinario puro y duro. Asimismo, no coincidiendo con Sonia Rodríguez y considerando el riesgo de cosa juzgada, estimo que se debería legislar para clarificar la aplicación de esta vía incluso en el caso de un solo inmueble (AP de Pontevedra), puesto que entiendo que la cuestión no radica en el presunto vacío de contenido de un sencillo avalúo, sino en la consideración de la relación común durante el matrimonio que en ningún caso se tendría en cuenta en el declarativo ordinario y sí en la liquidación ganancial. En todo caso, es reprochable la falta de toda reciprocidad en las ganancias, pues concibe inferior circunstancia al cónyuge que escasea de ingresos propios y se consagra al cometido doméstico. Finalmente, recordar lo apuntado en la nota a pie de post número 3, respecto al art. 43 del CF de Cataluña. Este texto también se publicó en el Blog de MAnuel, bajo el título "Falta de reciprocidad en lo ganancial" (Fuente de la imagen: pixabay).

[1] Rodríguez Llamas, Sonia. “La liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes. Análisis doctrinal y jurisprudencial”. Diario La Ley, Editorial La Ley, Nº 7449, Sección Doctrina, 20 Jul. 2010, Año XXXI.
[2] ZARRALUQUI SÁNCHEZ-EZNARRIAGA, L. : Adecuación del procedimiento de separación, divorcio o nulidad para solicitar la compensación del art. 1438 CC. ¿Puede liquidarse el régimen económico matrimonial de separación de bienes?». Foro Abierto. Boletín de Derecho de Familia, El Derecho, El Derecho Editores. Diciembre 2008.
[3] A este respecto, apuntar que la Sentencia del Tribunal Constitucional 21/2012 de 16 de febrero, declaró la inconstitucionalidad del art. 43.1 de la Ley 9/1998 de 15 de julio del CF, que permitía solicitar la división de los bienes que los cónyuges casados en régimen de separación de bienes (catalán) tenían pro indiviso en los procesos judiciales de nulidad, separación o divorcio. La resolución establece que el legislador catalán carece de competencia para legislar estas cuestiones, ya que no justifica la relación de necesidad existente entre la particularidad sustantiva de su derecho y la especialidad procesal que incorpora al ordenamiento. Sin embargo, la disposición final tercera de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (BOE de 7 de julio de 2012) añade añadir una excepción en el 4ª al apartado 3 del artículo 438, con la siguiente redacción: “4ª. En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos”.