Si eres follower de Blog de Manuel, probablemente conozcas mi interés por todo lo que rodea al concepto consumo, ya sea de cemento (ver post “Dudosa solvencia”), la facturación del uso de la nube basada en el consumo (ver “Ayudas para Cloud”), restricciones al consumo en época de crisis (ver “Microgerencia”), el carácter minimalista de la raza humana (ver ¿Obligado minimalismo?), la reflexión de Malthus (ver “Autonomía y consentimiento”), el consumidor y la Red de Redes (ver “Consumidor Vs Internet”), las ventas por Internet (ver “Ventas on line”), por no hablar del visitado ¿Eres prosumidor?, el “Consumo responsable” o la pregunta ¿Consumo responsable? Pues bien, mucho consumo, mucho consumidor, mucho titulado mercantil, economista, diplomado en empresariales y otro rosario de hierbas aromáticas y en todos estos años, que recuerde, ni una sola mención metodológica o doctrinal directa a los créditos al consumo. Esa reflexión cruzo la mente mientras asistía a la clase sobre los contratos de financiación en general y el crédito al consumo en específico, en el marco de la disciplina Derecho de los Contratos. Así que me dije, por su importancia hay que, al menos, referenciar algo de lo aprendido, porque según las ideas claves, estos contratos se encuentran regulados en mi país por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (LCCC), que supuso la trasposición a al ordenamiento español de la Directiva Europea 2008/48/CE. Las normas contenidas en esta LCCC son de carácter imperativo, no pudiendo el consumidor renunciar a los derechos que se le reconozcan en esta Ley, siendo nula tal renuncia. De acuerdo con el art. 1 LCCC, por el contrato de crédito al consumo un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación.
Para no cansarte con tanta disertación jurídica, voy a centrarme en uno de los puntos que consideré fundamental: la información al consumidor. Es la principal exigencia de la Ley para preservar al consumidor y, esencialmente, la configuración, que no alineación, de su voluntad y de su consentimiento cierto, libre, discrecional y consecuente para celebrar el contrato de crédito al consumo. Se imputan al prestamista irrefutables obligaciones de información, tanto en la oferta vinculante como en la publicidad y la completa información previa al contrato, así como a la asunción de cualquier obligación que debe facilitarse gratuitamente al consumidor en papel u otro soporte duradero en los términos y con el contenido previsto en los arts. 7 y 10 a 13 LCCC. Cabe la normativa de aplicación, destacando que, concretamente, se exige a los prestamistas y, en su caso, a los intermediarios de crédito proporcionar al consumidor esclarecimientos proporcionados de forma individualizada para que pueda evaluar si el contrato de crédito planteado se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso expresando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo.
El incumplimiento de los requisitos relativos a la información previa y al suministro de la misma dará lugar a la anulabilidad del contrato. Por otro lado, la Ley advierte de que el prestamista informará al consumidor de toda modificación del tipo deudor antes de que el cambio entre en vigor; aunque en el contrato de crédito las partes podrán acordar que esa información se proporcione al consumidor de forma periódica en los casos en que la modificación en el tipo deudor se deba a una modificación de un tipo de referencia publicado oficialmente. Finalmente, otra cuestión que catalogo de relevante y que no se le suele dar la importancia que debería en los contenciosos, es la obligación del prestamista o intermediario de evaluar, con carácter previo a la celebración del contrato, la solvencia del consumidor sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito, pudiendo consultar ficheros de solvencia patrimonial y de crédito siempre con respeto a lo previsto en la legislación de protección de datos personales (Fuente de la imagen: pixabay).