En el post “A vueltas con la franquicia” contaba alguna que otra "batallita" relacionada con ese sistema de distribución y refresqué varias ideas básicas. Quiero apuntarte esta mañana que no todo contrato de distribución es modelo de negocio franquicia puro y duro. Existe un abanico de actividades que se apoyan en los términos comerciales de concesión y distribución. Sí tienen en común su diferencia entre lo que en España llamamos contrato de agencia, donde el agente, aún siendo autónomo o independiente, actúa por cuenta ajena, mientras que, según mis apuntes, la figura del distribuidor en sentido estricto, se circunspecta a los supuestos en que se asume el riesgo de la actividad de distribución con su establecimiento y su dinero, actuando asimismo por cuenta propia y en su propio interés. Y uno de los puntos que los tres modelos tienen en común lo constituye el derecho de indemnización por clientela ante una extinción unilateral del contrato por parte del concedente, franquiciador o distribuidor, aplicando analógicamente, ante la falta de regulación expresa, el régimen de dicha indemnización previsto para el contrato de agencia[1], artículo 28 Ley Contrato de Agencia (LCA), donde los tribunales normalmente vienen reconociendo tal derecho aunque con matices.
Lo anterior lo he comprobado en la lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 7321/2012[2]. El supuesto de hecho consistía en la finalización unilateral de un contrato de concesión, donde el concedente procede a la extinción de la relación mercantil en exclusiva, por decisión unilateral sin invocar razón de incumplimiento en el momento de anunciar el fin de la relación judicial (alegando posteriormente, en sede judicial, pérdida de confianza), entendiendo ajustada al preaviso de seis meses recogido en el acuerdo contractual (facultad atribuida en el contrato, según Primera Instancia y que, por eso, según ese órgano judicial, no procedía indemnización alguna) y solicitando en la demanda de reconvención la devolución de documentación técnica o, en su defecto, indemnización. Por su parte, el concesionario mediante demanda reclama indemnización por clientela y por inversión de bienes de equipo no amortizada (como ya he comentado en el primer párrafo, por analogía con la indemnización prevista para el contrato de agencia, art. 28 LCA).
La respuesta del Alto Tribunal a favor de la procedencia de la indemnización solicitada por el concesionario, se fundó en jurisprudencia del propio órgano, como la STS de Pleno de 26 de marzo de 2008[3] que, con base en el art. 1258 del Código Civil (CC), declaró mantener como doctrina la compensación por clientela al extinguirse los contratos de concesión o distribución, valorando como uno de los factores a favor de tal compensación la integración del concesionario en una red comercial que aproxima significativamente su posición a la del agente, marco mercantil en el que se encontraba tanto el concedente, liderando mercantilmente esa red comercial, como el concesionario, integrado en ella, unido a la prueba de aportación de nuevos clientes. Igualmente, es de justicia la indemnización por inversiones no amortizadas por la previsión que sobre este tema se apunta en el art. 29 de la LCA. En cuanto al cálculo de la indemnización, el Tribunal Supremo ratifica la reducción aplicada por la Audiencia Provincial conforme a los porcentajes de actividad del concesionario que provenían del concedente y a otros criterios relacionados con atracción de marca y gastos de publicidad (Fuente de la imagen: pixabay).
[1] Ley
12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia. http://www.boe.es/buscar/pdf/1992/BOE-A-1992-12347-consolidado.pdf - Documento última vez visitado 24/06/2015.
[2] STS
7321/2012 de 6 de noviembre de 2012. http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6549967&links=&optimize=20121126&publicinterface=true - Documento última vez visitado 24/06/2015.
[3] STS de
Pleno de 26 de marzo de 2008 (rec. 4344/00).