Según las ideas claves de mis apuntes de Derecho Privado de los Contratos, en España el mandato es un contrato consensual e intuitu personae, por el que una persona, conocida como mandatario, se obliga a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra, que atiende al título de mandante. El mandato es gratuito, salvo que se pacte otra cosa; no obstante, se preverá retribuido cuando el mandatario tenga por actividad servicios profesionales o empresariales de la especie a que se refiera el mandato. Otro de los aspectos que debe tenerse en cuenta es no confundirlo con la representación; para ello utilizo la siguiente chuleta: la representación se materializa en un poder (de representación) y el mandato en un contrato (vínculo contractual), si bien puede existir un mandato con poder, que se denomina mandato representativo.
Dicho lo anterior, paso a resumirte el supuesto de hecho de la STS 640/2014[2], donde uno de los demandados, persona física, actuó en calidad de mandatario[1] en una operación de venta de un inmueble, en virtud de un poder notarial expreso[3] que le permitía comprar, vender, permutar y de cualquier otro modo adquirir y enajenar toda clase de bienes muebles e inmuebles, pero que, a la fecha de la operación, dicho mandato se encontraba extinguido por fallecimiento de los poderdantes, circunstancia conocida por el mandatario en el momento de la operación de venta. El otro demandado, persona jurídica, era la entidad compradora del inmueble, tercero de buena fe que contrató con el demandado desconociendo la extinción del contrato de mandato[4], motivo que fue esgrimido en los recursos ante la Audiencia Provincial y ante el Tribunal Supremo.
Reconociendo la Alta Instancia la excepción recogida en el artículo 1738 CC[4] respecto del principio general contemplado en el art. 1259 CC[5], desestima el motivo alegado por el segundo demandado (al primer demandado se le había declarado en rebeldía), apoyándose en la Jurisprudencia emanada de la STS 984/2008, en el sentido de que para aplicar el precepto del art. 1738 CC[4], es necesaria la concurrencia de dos condiciones: que la demandada, persona jurídica, a la que vendió el inmueble el demandado, hubiera actuado de buena fe, es decir, que desconociera la anterior extinción del mandato; y que dicho mandatario demandado, en el momento de hacer uso del poder, ignorara la muerte del mandante o la concurrencia de cualquiera otra de las causas que hacen cesar el mandato. En opinión del Tribunal, concurría la primera condición, pero no la segunda, puesto que el mandatario en el momento de la venta ya conocía el fallecimiento de los mandantes (Fuente de la imagen: pixabay).
[1] Art.
1.709 Código Civil Español (CC). “Por el contrato de mandato se obliga una
persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de
otra”.
[2] STS
640/2014 de 13 de febrero de 2014. http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6983746&links=&optimize=20140307&publicinterface=true. Documento última vez visitado el 25/06/2015.
[3] Art.
1713 CC. “El mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los
actos de administración. Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar
cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso. La
facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitros o amigables
componedores”.
[4] Art.
1738 CC. “Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra
cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos
sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe”.
[5] Art. 1259 CC. "Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante".