martes, 16 de agosto de 2016

Plazo Procesal

Fuente de la imagen: Mehmet_Egrik en pixabay
Apoyándonos en la Sentencia del Tribunal Supremo número 804/2001 de 25 de septiembre, en “Del acto jurídico al plazo procesal” definíamos el plazo procesal como ese espacio temporal que nace en el seno del proceso judicial, ya sea con una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento, creando expectativas a las partes implicadas. La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial español (CGPJ)[1], en su articulado del 182 al 185 establece que son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad[2]. Son horas hábiles desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley disponga lo contrario. Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales[3]. Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, todos los días del año y todas las horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial[4]. Los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. En los señalados por días quedarán excluidos los inhábiles. Si el último día de plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. El ordenamiento jurídico social, regula sus pasos procesales en el artículo 43 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social[5]

La jurisdicción contencioso administrativa lo regula tanto en la LEC como en el artículo 128 de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa[6]. El ordenamiento jurídico penal trata el tema de los plazos en el articulado desde el 197 al 2015 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal[7]. Nos vamos a centrar en los plazos procesales en el orden civil. En este sentido, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)[8], en su articulado del 130 al 136 regula el tiempo de las actuaciones judiciales. Así, las actuaciones judiciales habrán de practicarse en días y horas hábiles. Son días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, y los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto. Se entiende por horas hábiles las que median desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley, para una actuación concreta, disponga otra cosa. Para los actos de comunicación y ejecución también se considerarán horas hábiles las que transcurren desde las ocho hasta las diez de la noche[9]. El artículo 131 legisla sobre la posibilidad de habilitación de días y horas hábiles por parte de los Tribunales. 

Las actuaciones del proceso se practicarán en los términos o dentro de los plazos señalados para cada una de ellas. Cuando no se fije plazo ni término, se entenderá que han de practicarse sin dilación. Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas[10]. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles. Para los plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes, no se considerarán inhábiles los días del mes de agosto y sólo se excluirán del cómputo los sábados, domingos y festivos. Los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil. Los plazos establecidos en la LEC son improrrogables. Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora.[11]. Fuente de la información: CGPJ, LEC y BOE. Fuente de la imagen: sxc.hu. Imagen incorporada con posterioridad; fuente: Mehmet_Egrik en pixabay. Texto actualizado y rectificado posteriormente. 
__________________________________________
[1] Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Publicado en: «BOE» núm. 157, de 02/07/1985. Entrada en vigor: 03/07/1985. 
[2] El CGPJ mediante reglamento, podrá habilitar estos días a efectos de actuaciones judiciales en aquellos casos no previstos expresamente por las leyes. 
[3] No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones. 
[4] Los días y horas inhábiles podrán habilitarse con sujeción a lo dispuesto en las leyes procesales. 
[5] Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Publicado en: «BOE» núm. 245, de 11/10/2011. Entrada en vigor: 11/12/2011. 
[6] Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Publicado en: «BOE» núm. 167, de 14/07/1998. Entrada en vigor: 14/12/1998. 
[7] Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Publicado en: «BOE» núm. 260, de 17/09/1882. Entrada en vigor:03/01/1883. 
[8] Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Publicado en: «BOE» núm. 7, de 08/01/2000. Entrada en vigor: 08/01/2001. 
[9] Se entenderá sin perjuicio de lo que pueda establecerse para las actuaciones electrónicas. 
[10] No obstante, cuando la Ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización de otro, aquél se computará, sin necesidad de nueva notificación, desde el día siguiente al del vencimiento de éste. 
[11] La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos.