En la línea de “Indemnización por clientela” y “Concurrencia de dos condiciones”, publicados en Blogdemanuel, donde comentaba sentencias del Tribunal Supremo (STS) de España, encaramándose ambos a los primeros puestos del top Five de los últimos siete días (si bien “La legitimidad del BCE” se ha colado en medio con su tirón dominical), de un tema que ya traté en “Información y evaluación”, créditos al consumo, contratos de financiación… En concreto el análisis de la STS 606/2011, donde los afectados, organizados en torno a la asociación que presentó la demanda, habían concertado un contrato de tracto sucesivo de servicios formativos (material didáctico, programas informáticos y clases presenciales) con una academia de inglés (o su filial), sufragando el precio del curso mediante contratos de financiación con entidades propuestas por la academia para el método de pago aplazado. El pretendido se centra en la resolución de esa serie de contratos de enseñanza suscritos, debido al cese de la actividad de la demandada y la propagación de sus efectos a los contratos de préstamo, en el sentido de interrumpir el reembolso de las cantidades pendientes a las respectivas entidades financieras, así como la devolución por parte de éstas de los importes cobrados a partir del cese de la prestación del servicio formativo, consecuencia del cierre empresarial. Todo ello, según la parte actora, al abrigo del art. 14.2 de la Ley 7/1995, de crédito al consumo, que permite resolver junto con el contrato de enseñanza el de financiación, basándose en que la colaboración planificada entre la academia de inglés y cada entidad financiadora constituía el presupuesto esencial de la vinculación contractual, con independencia de que existiera o no la exclusividad exigida por el art. 15.1.b) en su redacción anterior a la Ley /2003.
Igualmente, se solicitaba la prohibición a las financieras de incluir en los registros de morosos a los alumnos que decidieran interrumpir el pago de los plazos pendientes y se obligara a cancelar los datos de los mismos que ya constaran en cualquiera de estos registros. Por su parte, las entidades financieras demandadas (la academia fue declarada en rebeldía), respecto a la forma, adujeron excepciones procesales de litispendencia, inadmisibilidad de la acumulación de acciones, falta de legitimación activa y defecto legal en el modo de proponer la demanda. Respecto al fondo, sostuvieron que el contrato no era de prestación de servicios sino de compraventa de un curso interactivo por ordenador y una asistencia pedagógica, En cuanto a la operación de financiación, ésta la entendían como gratuita, ya que no le cobraron nada al alumnado unido a la calificación del contrato de financiación como “no exclusivo”, al concurrir en la financiación varias entidades de crédito. El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte una demanda formulada en lo que a la resolución de los contratos con la academia, pero no estimó la vinculación de los contratos de préstamos con los de los contratos de servicios formativos en los términos previstos en los artículos 14 y 15 LCC, pues si bien los préstamos no eran gratuitos, no concurría la nota de exclusividad definida en la LCC (previa a la ley 62/2003). La Audiencia Provincial condenó a las entidades financieras demandadas a la devolución del precio que los consumidores habían venido abonando desde la fecha en que las academias dejaron de prestar sus servicios, a que se abstuvieran de incluir a los alumnos en cualquier registro o fichero de morosos y a suprimir su mención en ellos si ya los hubieran registrado.
Concluye el Alto Tribunal que los préstamos concedidos por la recurrente no eran gratuitos, en los términos fijados por el artículo 2.1.d) LCC, quedando acreditado su carácter oneroso, ya que, según reiterada jurisprudencia, basta con que el prestamista convenga con el proveedor de los servicios una retribución a cargo de éste para que la gratuidad respecto del consumidor deba considerarse excluida, unido a que en el acuerdo previo entre la entidad financiera y la academia se establecía la repercusión del beneficio para la entidad prestamista en el precio del curso, en interés y en la cuantía equivalente al descuento de pago con tarjetas de crédito. Asimismo, aunque no se cobrara al alumno ningún gasto por parte de la entidad financiera, el mismo hecho de asumir un 10% más del precio por pago aplazado es razón suficiente para no catalogar la operación financiera como gratuita desde la óptica del prestatario. En cuanto al concepto de exclusividad, existía un pacto de exclusividad que permitía apreciar la vinculación entre los contratos de enseñanza y los contratos de crédito que para la financiación de aquéllos se concertaron, ya que el centro de formación se limitaba a ofrecer al alumno dos alternativas: el pago al contado del curso o concertar una financiación con una determinada entidad, sin que estuviera acreditado durante el procedimiento que el centro de enseñanza ofreciera la posibilidad de contratar el crédito con otras entidades financieras diferentes a las ofrecidas, sino que únicamente la alternativa al pago al contado era solicitar un préstamo con una entidad concreta. A este respecto, según la jurisprudencia, la no exclusividad reside en las efectivas posibilidades que, razonablemente, hubiera dispuesto cada alumno para optar por contratar con otro concedente de crédito distinto del señalado por la academia y al que la misma estaba vinculada por acuerdo previo, hecho que no se había dado en el caso que nos ocupa.
Dado que a los contratos de los préstamos al alumnado afectado no se les podía aplicar la modificación operada en el artículo 15.1 LCC, en virtud de la Ley 62/2003, que no exige la exclusividad para determinar la vinculación entre el contrato de prestación de servicios de tracto sucesivo y prestación continuada y el contrato de financiación, en mi opinión la solución planteada por el TS es, cuando menos, perspicaz, protegiendo de manera efectiva los intereses del alumnado al desactivar completamente el requisito de “acuerdo previo en exclusiva” vigente para el asunto tratado. Posteriormente y como ya comenté en otro texto, para acomodarse a la Directiva 2008/48/CE, relativa a los contratos de crédito al consumo, el legislador español promulgó la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, transformando claramente la exigencia de exclusividad para la configuración de este tipo de contratos vinculados, en el sentido de que la exclusividad ya no se deriva de la relación entre las partes de la estructura trilateral de contratación (proveedor de servicios, consumidor y financiador) ni del derecho del consumidor para elegir libremente al prestamista, sino del destino final del crédito (Fuente de la imagen: pixabay).