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Apunta el órgano judicial que, de acuerdo con consolidada doctrina para la apreciación del tipo penal, se requieren los siguientes elementos: 1) La existencia de una serie de productos, servicios, actividades o establecimientos que el derecho de propiedad industrial permita su registro y efectivamente lo estén por quienes se arroguen su titularidad; 2) Que tales productos se encuentren reproducidos, imitados, modificados o de cualquier otro modo utilizados, conculcando con ello los derechos de propiedad industrial; 3) Que tales conductas se realicen con fines industriales o comerciales, sin el consentimiento del titular del derecho registrado conforme a la legislación de Marcas, lo que constituye el elemento normativo del tipo; 4) Que el sujeto activo, sea quien lo fabrique, lo realice o quien lo posea para su comercialización o lo ponga en el comercio, lo haga a sabiendas de tal falsedad y de la ausencia del consentimiento del titular registral, elemento subjetivo del tipo, que solo puede ser intencional o doloso; 5) En cuanto a la antijuridicidad, que la titularidad se encuentre protegida por la previa inscripción registral; y 6) Respecto de la culpabilidad, no solo es preciso el dolo genérico sobre la acción realizada sino el específico de tener intención o ánimo defraudatorio, al exigir el tipo penal el ánimo de perpetrar un perjuicio. Para el sector mayoritario de la doctrina, el bien jurídico protegido es el derecho de uso o explotación exclusiva de los objetos amparados por un título de propiedad industrial previamente inscrito en la Oficina española de Patentes y Marcas, de manera que lo penalmente relevante, es el ataque a la exclusividad de que goza el titular o cesionario de los derechos.
La magistrada nos recuerda la SAP de Madrid, Sección 23ª[3], que indica: "Para determinar si la conducta tiene su encaje en este tipo penal, se hacen dos comparaciones: 1º/ Entre las características externas de las marcas o signos distintivos, para dilucidar si puede confundirse el registrado con el utilizado por la persona a la que se imputa el delito; y 2º/ Analizar si los concretos productos o servicios comercializados por el acusado/a están incluidos entre los relacionados en la certificación expedida por la Oficina de Marcas y Patentes como protegidos por el signo distintivo, añadiendo que en cuanto a alegato de la apelante relativo a que la conducta es atípica porque "no se puede deducir de forma automática que el titular de la marca sufra necesariamente un perjuicio", de acuerdo con consolidada jurisprudencia, los derechos del titular de la marca se ven indudablemente mermados ante la venta masiva de productos que reproducen en términos de aparente identidad los verdaderos, y en buena medida ello devalúa el interés social por adquirir los auténticos, y aunque ciertamente quien pueda permitírselo, no dejará de comprar un producto auténtico, siendo común encontrar productos de imitación, ello contribuye a reducir y hasta eliminar ese toque de exclusividad que se paga y se consigue con la adquisición del producto original, lo cual puede traducirse en que ya no se compre ese producto[4].
Entiende el órgano judicial irrelevante que el consumidor sepa que el producto que adquiere sea falso, algo generalmente asumible tanto por el lugar en donde se produce la adquisición, como por el precio razonablemente más bajo que el que corresponde, por notoriedad, al producto de que se trate. Lo que en realidad protege el tipo penal es la exclusividad del titular de la marca para distribuir su producto, y desde el mismo momento que se distribuyan productos que la imiten, se estaría atentando contra dicha exclusividad "....[5]. Se habla de signos confundibles, no de confusión entre productos[6]. "No se trata de que la confundibilidad lo sea entre productos, sino entre la marca registrada y el distintivo imitado"[7]. La consecuencia lógica es que resulte irrelevante a efectos de la calificación de la conducta que el género se comercialice a un precio reducido[8]. Por lo anterior, para el órgano judicial “no es relevante que la falsificación del producto sea más o menos burda, siendo el elemento determinante que se haya hecho uso de una marca protegida registralmente sin autorización del titular del derecho de propiedad industrial o de su cesionario". Fuente de la información: CGPJ y SJP 37/2017. Fuente de la imagen: sxc.hu. Imagen incorporada con posterioridad; fuente: Ataxis_017 en pixabay.
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[1] por ser más beneficiosa, puesto que contempla una penalidad inferior a la redacción actual del precepto, dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo.
[2] En relación a este tipo penal, la STS 1479/2000, de 22 de septiembre, señala que el Código Penal de 1995, en su artículo 274, tipifica de modo expreso, y sin remisión a Ley alguna, a diferencia del art. 534 del Código Penal de 1973, la comercialización de productos con una marca registrada con infracción de los derechos de exclusividad que corresponden al titular de la misma. No se requiere, en esta modalidad delictiva, que el sujeto reproduzca, imite o modifique una marca, este ilícito penal únicamente exige que se pongan los productos a imitación de los auténticos en el comercio, como aquí ha sucedido, y como se puede anticipar desde este momento. No obstante, en los casos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 276, el Juez podrá imponer la pena de multa de tres a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días. En los mismos supuestos, cuando el beneficio no exceda de 400 euros, se castigará el hecho como falta del artículo 623.5.
[3] En sentencia de fecha 31 de enero de 2017.
[4] En ese sentido: SAP de las Islas Baleares de 10 de abril de 2006: "...Si el acusado además de defraudar los intereses de los fabricantes y titulares de las marcas, pretendió el engaño del comprador, aprovechando la confusión sobre la autenticidad de la mercadería, lo que cometería, aparte de la conducta enjuiciada, sería un delito de estafa...Teniendo en cuenta cual es el bien jurídico protegido, para que sea de aplicación el tipo del artículo 274.2 del Código Penal , basta con que, a sabiendas, se posea para la comercialización o se ponga en el comercio productos o servicios con signos distintivos que suponen una infracción de los derechos de explotación exclusiva del titular de los mismos, y partiendo de que el signo sea al menos "confundible"...". SAP Madrid (Sección 15) de 20 de junio de 2006; SAP de Las Palmas, Sección 1ª, de 05/03/2008: "Aunque en el pasado se había conceptualizado el delito del art. 274 como un tipo pluriofensivo, la más reciente doctrina científica se inclina por entender que el único interés que tutela la norma penal es el derecho de exclusiva que sobre el producto ostenta el titular de la marca, al margen del interés del consumidor.
[5] SAP de Sevilla de fecha 14 de octubre de 2009 ; SAP Islas Baleares, Sección 2ª, de 22/03/2012 ,; SAP Madrid, Sección 3ª, de 23/07/2012 o la más reciente SAP de Las Palmas, Sección 1ª, de 24Oct. 2014. Del mismo modo, otra reciente sentencia de la AP de Barcelona, sección 7ª, del 26 de octubre de 2016, expone que: "Al respecto se ha de reiterar lo que ya se explica en la sentencia apelada, esto es, que el bien jurídico protegido por el delito contra la propiedad industrial no es el mercado en general o los derechos e intereses de los consumidores, sino el derecho al uso exclusivo por parte del titular del derecho industrial registrado.
[6] SAP Barcelona Sec. 2ª de 8 de marzo de 2005 y SAP Sec. 2ª de Barcelona de 4 de julio de 2006 , etc.
[7] SAP Barcelona Sec. 2ª de ocho de marzo de 2005 y de cuatro de julio de 2006.
[8] Para la magistrada lo trascendente es que copie e imite con fidelidad el modelo registrado. Lo relevante es el uso o imitación del signo registrado, no la denominada "confundibilidad" del objeto[8]. Y que la confusión en la que incurran o no los adquirentes de los productos falsificados no es un elemento que configure el tipo penal que regula el art. 274 del Código Penal, el cual castiga al que sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado, "reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo o confundible con aquél, para distinguir los mismos o similares productos". Y que término "confundible" viene referido al signo, no al producto y tiene por finalidad la protección de los derechos de los titulares registrales de dichos signos o marcas, no el derecho de los consumidores. En el mismo sentido cabe citar las sentencias de la Sección 6ª, de 21 de enero de 2011; Sección 8ª, de 27 de septiembre de 2012; o Sección 2ª de seis de noviembre de 2012 y 24 de marzo de 2015.