jueves, 30 de noviembre de 2017

Dominio público viario

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
De entre la normativa que regula en mi país el dominio público viario, por su importancia, resaltar la Ley 37/2015, de carreteras (LCr)[1] y sus posteriores modificaciones. Asimismo, también es de interés la Ley 8/1972, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión[2] y sus posteriores modificaciones, y la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias[3]. Finalmente, en línea con lo recogido en los artículos 148.1 4ª[4] y 149.1 24ª[5] de la Constitución Española (CE), las Comunidades Autónomas (CCAA), legislan conforme a las competencias que tienen atribuidas. El objeto de la Ley de Carreteras es la ordenación y gestión de la Red de Carreteras del Estado y sus correspondientes zonas de dominio público y protección[6]. El legislador considera carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas, construidas y señalizadas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles. Por sus características, las carreteras se clasifican en autopistas, autovías, carreteras multicarril y carreteras convencionales. Los caminos de servicio de los que sean titulares personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, deberán abrirse al uso público cuando lo exija el interés general. En este caso se aplicará, si procede, la Ley de Expropiación Forzosa[7]. Es elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afecta a la conservación de la misma o a la explotación del servicio público viario, tales como centros operativos para la conservación y explotación de la carretera, áreas de servicio, vías de servicio, zonas destinadas al descanso, zonas de estacionamiento, lechos de frenado, elementos de drenaje y sus accesos, estaciones de pesaje, paradas de autobuses, zonas, aparcamientos e instalaciones de mantenimiento de la vialidad invernal y para otros fines auxiliares o complementarios. No tienen consideración de elementos funcionales las instalaciones y equipamientos destinados a la regulación, gestión y control del tráfico y otros medios técnicos de vigilancia y disciplina del mismo. Los elementos funcionales no tienen la consideración de carretera; no obstante, estos elementos, como aquélla, forman parte del dominio público y su gestión y explotación corresponden al Ministerio de Fomento[8]. El Plan estratégico de las carreteras del Estado es el instrumento técnico y jurídico de la política sectorial de carreteras, y debe contener las previsiones y objetivos a cumplir y las prioridades de actuación en relación con carreteras estatales y sus elementos funcionales con sujeción, en su caso, a la planificación de ámbito superior de carácter territorial, económico o intermodal[9].

Los programas de carreteras son el instrumento técnico y jurídico de la política viaria en parte de una red de carreteras y deben contener las previsiones, objetivos y prioridades en relación con aquellos tramos de carreteras y sus elementos funcionales a los que se refieran[10]. La elaboración y aprobación de programas, estudios y proyectos de carreteras deberá perseguir las finalidades generales establecidas para la política de carreteras, así como el cumplimiento de las previsiones establecidas en la planificación estratégica que le fuera aplicable en cada momento[11]. Los estudios de carreteras son los documentos técnicos, jurídicos y económicos mediante los que se establecen el diseño y características de una carretera o conjunto de carreteras con sus correspondientes elementos funcionales[12]. La aprobación definitiva de los proyectos de carreteras del Estado implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes, modificación de servicios y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres[13]. No obstante, en el mismo acto de aprobación provisional podrá declararse la urgencia del proyecto, en cuyo caso, dicha aprobación definitiva implicará la urgencia a los fines de expropiación[14]. Sin perjuicio de lo legislado respecto a la aprobación de estudios y proyectos[15], la expropiación de bienes y derechos y la imposición de servidumbres u ocupaciones temporales que resulten necesarias, en su caso, para la construcción de obras de carreteras, se efectuará con arreglo a lo establecido en la legislación estatal de expropiación forzosa y en la legislación estatal sobre suelo y valoraciones. En el caso de que deban ser afectados servicios, instalaciones de servicios, accesos o vías de comunicación, el Ministerio de Fomento podrá optar en sustitución de la expropiación por la reposición de aquéllos. La titularidad de esos servicios o vías repuestos así como las responsabilidades y obligaciones derivadas de su funcionamiento, mantenimiento y conservación, corresponderán al titular originario de los mismos. Por vía reglamentaria se regulará la audiencia de éste en el correspondiente procedimiento, su intervención en la recepción de las obras realizadas para la reposición y el régimen de responsabilidad, la cual continuará en todo caso siendo del titular originario, salvo acuerdo expreso en contrario[16]. La financiación de las actuaciones en las carreteras del Estado se efectuará mediante las consignaciones que se incluyan en los Presupuestos Generales del Estado, los recursos que provengan de otras administraciones públicas, de organismos nacionales e internacionales y de particulares, así como mediante el establecimiento de peajes. Igualmente, la financiación podrá producirse mediante contribuciones especiales[17].

Para el legislador, la explotación de la carretera comprende el conjunto de operaciones de conservación y mantenimiento de la vialidad, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, integración ambiental, seguridad viaria, ordenación de accesos y uso de las zonas de protección de la carretera, sin perjuicio de las competencias atribuidas legalmente en materia de señalización a los organismos responsables de la gestión del tráfico[18]. Compete al Ministerio competente (Fomento), la explotación de las carreteras del Estado, que, como regla general, se realizará directamente y cuya utilización de la carretera por el usuario será gratuita o podrá conllevar el pago de peajes o tasas. No obstante, las carreteras también podrán ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión indirecta de los servicios públicos que establece la Ley de Contratos del Sector Público (LCSC). Finalmente, cualquiera que sea la forma de gestión, la facultad de inspección de la explotación de las carreteras del Estado corresponde, al Ministerio competente (Fomento)[19]. Las carreteras del Estado en régimen de concesión administrativa se regirán por lo dispuesto en la legislación y normativa específica, en lo que no se oponga a lo dispuesto en la LCr. La sociedad concesionaria deberá facilitar al Ministerio competente los datos que le requiera en relación con la explotación, incluyendo en todo caso los relacionados con el tráfico y la seguridad viaria de las infraestructuras en concesión[20]. Si la explotación de la carretera del Estado se efectúa por gestión interesada, o por una sociedad de economía mixta, corresponde al Consejo de Ministros acordar, por real decreto, los términos de la gestión y la constitución de la Sociedad[21]. La LCr establece las siguientes zonas de protección de la carretera: de dominio público, de servidumbre, de afección y de limitación a la edificabilidad. En estas zonas no podrán realizarse obras o instalaciones ni se permitirán más usos o servicios que aquéllos que sean compatibles con la seguridad viaria y con las previsiones y la adecuada explotación de la carretera[22]. Constituyen la zona de dominio público los terrenos ocupados por las propias carreteras del Estado, sus elementos funcionales y una franja de terreno a cada lado de la vía de 8 metros de anchura en autopistas y autovías y de 3 metros en carreteras convencionales, carreteras multicarril y vías de servicio, medidos horizontalmente desde la arista exterior de la explanación y perpendicularmente a dicha arista[23]. La zona de servidumbre de las carreteras del Estado está constituida por dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 25 metros en autopistas y autovías y de 8 metros en carreteras convencionales y carreteras multicarril, medidos horizontalmente desde las citadas aristas[24].

La zona de afección de las carreteras del Estado está constituida por dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 100 metros en autopistas y autovías y de 50 metros en carreteras multicarril y convencionales, medidos horizontalmente desde las citadas aristas[25]. En el caso especial de túneles y sus elementos auxiliares, constituirán zona de afección los terrenos situados entre las proyecciones verticales de los hastiales exteriores de los mismos y además dos franjas de terreno adicionales de 50 metros de anchura, una a cada lado de dichas proyecciones, medidas horizontal y perpendicularmente al eje de los túneles o elementos auxiliares. salvo que el Ministerio competente utilice o autorice a terceros la utilización de la zona de servidumbre por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera se derivara un grado de protección diferente[26]. A ambos lados de las carreteras del Estado se establece la línea límite de edificación, que se sitúa a 50 metros en autopistas y autovías y a 25 metros en carreteras convencionales y carreteras multicarril, medidos horizontal y perpendicularmente a partir de la arista exterior de la calzada más próxima. La arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general. La franja de terreno comprendida entre las líneas límite de edificación establecidas en las respectivas márgenes de una vía se denomina zona de limitación a la edificabilidad[27], quedando prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, incluidas las que se desarrollen en el subsuelo, o cambio de uso, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones o instalaciones ya existentes[28]. El Ministerio competente podrá exigir a los causantes de daños a las carreteras o sus elementos el resarcimiento del coste de la reparación, con independencia de las sanciones que en su caso puedan corresponderles o, incluso cuando no procedan éstas, así como exigir al causante de daños el resarcimiento del coste que conlleve su intervención para el auxilio público mediante personal, ya sea a través de medios propios o contratados, medios de señalización o balizamiento, la custodia de vehículos o cargas y la retirada de restos en caso de accidente o avería[29]

Cuando las condiciones, situaciones, exigencias técnicas o seguridad viaria o la adecuada explotación de las carreteras del Estado lo requieran, el Ministerio competente podrá imponer limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos o partes de las carreteras, fijando las condiciones de las autorizaciones que en su caso puedan otorgarse por el órgano competente y señalizar las correspondientes ordenaciones resultantes de la circulación, sin perjuicio de las competencias que, sobre señalización, se recogen en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial[30]. El legislador considera travesía la parte de carretera en la que existen edificaciones consolidadas al menos en dos terceras partes de la longitud de ambas márgenes y un entramado de calles conectadas con aquélla en al menos una de sus márgenes. Corresponde al Ministerio competente, previo informe del ayuntamiento correspondiente, el otorgamiento de autorizaciones relativas a la propia carretera o a los terrenos y edificaciones colindantes cuando se afecte a los elementos de la carretera o a la zona de dominio público. En caso de que la travesía no estuviera incluida dentro de alguno de los tramos urbanos definidos, el otorgamiento de autorizaciones en las restantes zonas de protección de la carretera corresponderá asimismo al Ministerio de Fomento, previo informe del ayuntamiento correspondiente. El silencio administrativo respecto a las solicitudes de autorización indicadas tendrá siempre carácter negativo[31]. Se consideran colindantes los terrenos y edificaciones que sean contiguos a la arista exterior de la explanación. Donde haya aceras, isletas, jardines o medianas contiguas a la plataforma, con interposición o no de vías de servicio de titularidad estatal, esa consideración se referirá a los situados como máximo a 2 metros de distancia desde el borde exterior de la plataforma, o al borde de la acera más alejado de la carretera si su distancia al bordillo es menor de 2 metros. Se consideran tramos urbanos aquellos de las carreteras del Estado que discurran por suelo clasificado como urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico y que estén reconocidos como tales en un estudio de delimitación de tramos urbanos aprobado por el Ministerio competente, mediante expediente tramitado por su propia iniciativa o a instancia del ayuntamiento interesado[32]

Reguladas en la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias (LVP)[33] y sus sucesivas modificaciones, el Legislador entiende por vías pecuarias las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero y que pueden ser destinadas a otros usos compatibles y complementarios en términos acordes con su naturaleza y sus fines, dando prioridad al tránsito ganadero y otros usos rurales, e inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural[34]. Con carácter general: cañadas, cordeles y veredas. Las cañadas son aquellas vías cuya anchura no exceda de los 75 metros; cordeles, cuando su anchura no sobrepase los 37,5 metros; veredas son las vías que tienen una anchura no superior a los 20 metros. Estas denominaciones son compatibles con otras de índole consuetudinaria, tales como azagadores, cabañeras, caminos ganaderos, carreradas, galianas, ramales, traviesas y otras que reciban en las demás lenguas españolas oficiales. Los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero tendrán la superficie que determine el acto administrativo de clasificación de vías pecuarias. Asimismo, la anchura de las coladas será determinada por dicho acto de clasificación[35]. Son bienes de dominio público de las CCAA y, en consecuencia, inalineables, imprescriptibles e inembargables[36]. La actuación de las CCAA persigue la regulación del uso de las vías pecuarias de acuerdo con la normativa básica estatal; ejercer las potestades administrativas en defensa de la integridad de las vías pecuarias; garantizar el uso público de las mismas tanto cuando sirvan para facilitar el tránsito ganadero como cuando se adscriban a otros usos compatibles o complementarios; asegurar la adecuada conservación de las vías pecuarias, así como de otros elementos ambientales o culturalmente valiosos, directamente vinculados a ellas, mediante la adopción de las medidas de protección y restauración necesarias[37]. Corresponde a las CCAA el derecho y el deber de investigar la situación de los terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias; la clasificación; el deslinde; el amojonamiento; la desafectación y cualesquiera otros actos relacionados con las mismas. Fuente de la información: normativa referenciada. Texto actualizado posteriormente en función de las modificaciones de la normativa. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras. Publicado en BOE núm. 234, de 30/09/2015. Entrada en vigor: 01/10/2015.
[2] Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión. Publicado en: «BOE» núm. 113, de 11/05/1972. Entrada en vigor: 31/05/1972.
[3] Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. Publicado en BOE núm. 71, de 24/03/1995. Entrada en vigor: 25/03/1995.
[4] Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 4ª Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.
[5] El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 24ª Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
[6] Art. 1 LCr.
[7] Art. 2 LCr.
[8] Art. 3 LCr.
[9] Art. 7. LCr.
[10] Art. 10 LCr.
[11] Art. 9 LCr.
[12] Art. 11 LCr.
[13] Reglamentariamente se determinará el procedimiento de aprobación de los estudios de carreteras. Si se trata de estudios informativos, en la aprobación se determinará la alternativa seleccionada de entre las propuestas, en su caso, en los mismos.
[14] Art. 12 LCr.
[15] Art. 12 LCr.
[16] Art. 17 LCr.
[17] Art. 19 LCr.
[18] Art. 21 LCr.
[19] Art. 22 LCr.
[20] Art. 24 LCr.
[21] Art. 25 LCr.
[22] Art. 28 LCr.
[23] Art. 29 LCr.
[24] Art. 31 LCr.
[25] Art. 32 LCr.
[26] Art. 31.3 LCr.
[27] Art. 33 LCr.
[28] Además, la edificación residencial, y la asimilada a la misma en lo relativo a zonificación e inmisión acústicas conforme a la legislación vigente en materia de ruido, estarán sometidas, con independencia de su distancia de separación con respecto a la carretera, a las restricciones que resulten del establecimiento de las zonas de servidumbre acústica que se definan como consecuencia de los mapas o estudios específicos de ruido realizados por el Ministerio competente, y de su posterior aprobación tras el correspondiente procedimiento de información pública.
[29] Art. 40 LCr.
[30] Art. 38 LCr.
[31] Art. 46 LCr.
[32] Art. 47 LCr.
[33] Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. Publicado en BOE núm. 71, de 24/03/1995. Entrada en vigor: 25/03/1995
[34] Art. 1 LVP.
[35] Art. 4 LVP,
[36] Art. 2 LVP
[37] Art. 3 LVP.