Animada conversación la que mantuve con Rafa acerca de la libertad religiosa en mi país y su encaje en la Constitución Española –CE- (artículos 14, 16, 27, 30.2 y 32) y la posterior Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, derivando el diálogo en comparativos con otros países occidentales, sobre todo de la Unión Europea (UE). Le referí al amigo que la inicial pretensión de la UE de no beligerancia se ha transformado en una fracasada aspiración a unidad política, que afecta a todos los ámbitos, incluido el religioso. No obstante, el Ordenamiento Jurídico Europeo contiene referencias directas o indirectas a la religión. Por ejemplo, en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea se dispone la adhesión de la Unión Europea al Convenio de Roma.
Asimismo, en el artículo 17 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, se apunta que el derecho comunitario respete y no prejuzgue el estatuto de las confesiones religiosas en cada Estado miembro, adquiriendo la UE la obligación de mantener un diálogo abierto, transparente y regular tanto con las confesiones religiosas como con las organizaciones filosóficas y no confesionales, intentando el derecho comunitario equiparar a las confesiones religiosas y a las organizaciones filosóficas y no confesionales, siendo este camino distinto al tomado por el derecho español (artículo 3 Ley Ordenamiento de la Libertad Religiosa). Finalmente, en el artículo 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se reconoce la libertad de religión, junto con la de pensamiento y de conciencia.
Te dejo la intervención de Moseñor Marcelo Sánchez Sorondo sobre la libertad religiosa y la dignidad humana, en el curso "Religión en la Europa del siglo XXI: Desafíos y propuestas para la convivencia confesional", celebrado en el Real Monasterio de Yuste, España (Fuente de la imagen: pixabay y elaboración propia).