Comentó Milagros que le supo a poco el texto, “La industria del litigio” (Gracias, Mili). El caso es que tenía más material pero el tiempo acuciaba pasar a la siguiente tarea, así que terminé casi bruscamente, puesto que la temática está relacionada con el pacto de quota litis[1], que sólo definí apoyándome en el texto de Marisa. Así que ahora va lo que falta, cruzando los dedos para que no se materialice aquello de “segundas partes nunca son buenas”, unido a que no soy amigo de este tipo de textos por entregas (I, II, III…). Por tanto, siguiendo con lo explicado por Tomás, comentarte también que hace ya varios años, a un compañero, escaso de presupuesto y con una situación abocada a un litigio, le aconsejaron los servicios profesionales jurídicos a porcentaje de resultados. Cuál fue mi sorpresa cuando apuntó que el susodicho tanto por ciento propuesto era del sesenta por ciento. En mi experiencia particular, cuando he estado dirigiendo proyectos con presupuestos ajustados y ha sido necesario promover una demanda, lo que he visto razonable que te soliciten, como máximo, ha sido de un veinticinco por ciento en primera instancia y elevándose al 30% si hay que ir a segunda instancia, pero un sesenta por ciento lo considero excesivo o como escribía en el texto anterior: industria, por no hablar de usura.
Según mis ideas claves, en los países de usanza romanista este pacto de quota litis legendariamente ha sido objeto de proscripción, por concebirse que bajo tal acuerdo se abriga un indudable menoscabo de ética profesional, transgrediendo llanamente la vergüenza del derecho de defensa, al cuestionar el valor objetivo de la función de la abogacía, introduciendo germen de la relativización del precio por los servicios prestados en aras de la competencia profesional. En mi país, el derogado artículo 16 del Código Deontológico (CD) distinguía dos tipos: En sentido amplio (que sí estaba permitido), que consistía en fijar honorarios alternativos en caso de éxito del asunto, junto al cobro de honorarios fijos que cubrieran costes del servicio, y en sentido estricto, que atendía solo a un porcentaje del beneficio que se pudiera obtener, tipo prohibido que desapareció en virtud de la STS de 4 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Tercera del Alto tribunal, donde se confirmaba el criterio del Tribunal de Defensa de la Competencia, que en 2005 había sancionado precisamente al Consejo General de la Abogacía Española, entendiendo que la prohibición del mencionado pacto vulneraba la legislación sobre libre competencia y, por ello, debía considerarse nula de pleno derecho.
En opinión de Tomás, el pacto de quota litis embute un germen de relativización en el ejercicio de la abogacía, acosada ahora por los siguientes peligros del tipo quiebra del principio de colegialidad, merma de la capacidad de competir de los despachos más pequeños, se resiente la dignidad en el ejercicio de la profesión, el abogado pierde su objetividad e independencia y se identifica con los intereses de parte afectada en el resultado del pleito, desvirtuación del fin social que inspira el ejercicio de la abogacía así como la tradicional cooperación de los abogados con la justicia, introduce en el sistema jurídico una fuerte competitividad entre abogados al estilo de la promovida en el adversary system litigation de los sistemas de common law y resentimiento de los intereses de los litigantes económicamente más débiles que actúen en estado de necesidad, al autorizar negociar un porcentaje del resultado del pleito, como si lo reclamado en juicio correspondiera a los abogados y no a sus clientes (Fuente de la imagen: pixabay).
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[1] López Huguet, María Luisa. La remuneración ilícita de los abogados en Roma (unirrevista: http://blogs.unir.net/4251-la-remuneracion-ilicita-de-los-abogados-en-roma. ültima vez visitada: 19/11/2015): “Pacto de quota litis: Era el acuerdo de pagar al abogado como honorarios un tanto por ciento sobre el valor del litigio. Esta práctica, calificada por Ulpiano como “abominable” y contraria a las buenas costumbres, fue sancionada con la expulsión del ejercicio de la abogacía cuando la misma suponía una coparticipación en el resultado del litigio iniciado, pero no cuando era prometida post causam actam: como un suplemento de los honorarios desvinculado de la cuota del proceso pendiente. Ahora bien, la suma total percibida por el abogado no debía causar un grave perjuicio a su cliente ni superar el límite legal establecido (D. 17.1.6.7; D. 50.13.1.12; C.J. 2.6.5)”.