Según estudié hace unos años en clase de Derecho y Religión, en las comunidades precristianas concurrían sociedades monocromas en lo social y lo político, ya que las autoridades políticas eran, a la vez, autoridades religiosas, o bien las autoridades religiosas revestían un carácter político. La entrada del cristianismo provocó una revolución en el concepto de autoridad y de sociedad civil. Quedó para la posteridad la frase “Dad al César lo que es de César y a Dios lo que es de Dios”. Asimismo, se registró un cambio radical en la concepción de la autoridad o el poder, concibiendo la existencia de dos ámbitos distintos, aunque no completamente separados, en la vida social de la persona y, correlativamente, dos tipos de autoridad, independientes entre sí, a cuyo cargo quedaban cada uno de esos ámbitos: la política y la eclesiástica, denominándose esta nueva consideración de la sociedad y del poder dualismo cristiano o gelasiano, que ya referencié en el texto “Francisco y el dualismo gelasiano”, si bien en la práctica, como casi todo en esta vida, el cristianismo tendió a descompensarse, unas veces a favor de la autoridad civil que se inmiscuía en asuntos internos de la Iglesia (cesaropapismo o regalismo) y otras a favor de la autoridad eclesiástica, que se inmiscuía en asuntos propios de la sociedad temporal (hierocratismo).
A partir de aquí, la asimetría fue configurándose como más pronunciada, evolucionando ese dualismo cristiano desde el imperio romano y el Edicto de Milán a la actualidad, pasando por el Cunctos Popolus, la reforma protestante, las monarquías absolutas o las Declaraciones de Derechos de finales del siglo XVII (Virginia y Asamblea Constituyente Francesa). Centrándome en España, cerrando la Edad Moderna, entramos en el constitucionalismo decimonónico con su confesionalidad católica, su tímida tolerancia hacia las minorías y algunas medidas que podían catalogarse, incluso, de anticlericales. Pasando de puntillas por la II República española, con el sometimiento de las confesiones al derecho estatal, la no cooperación económica, la disolución de congregaciones y otras prohibiciones, y del posterior régimen, con la enérgica penetración de las autoridades civiles en las cuestiones religiosas, llegamos a la Constitución Española (CE), donde la asimetría procura atenuarse legislativamente, intentando recoger la naturaleza y alcance del principio, fundamento u origen de la religión y su regulación.
A título orientativo, en el artículo 10.1 CE se proclama que el fundamento del orden político y de la paz social lo conceptúa la dignidad de la persona junto con los derechos inviolables que le son inherentes, así como el respeto a la ley y a los derechos de los demás. A su vez, en el artículo 10.2 CE se recuerda que las normas jurídicas que se refieran a los derechos fundamentales y a las libertades públicas (por ejemplo, la libertad religiosa) han de interpretarse de conformidad con los tratados internacionales que, sobre estas materias, hayan sido ratificados por España, mencionando expresamente la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU de 1948. Finalmente, el artículo 96.1 CE apunta que los tratados válidamente celebrados y publicados oficialmente en España actúan como criterios de interpretación a seguir en relación con los derechos y libertades fundamentales, además de auténticas fuentes del Derecho (Fuente de la imagen: pixabay).
A título orientativo, en el artículo 10.1 CE se proclama que el fundamento del orden político y de la paz social lo conceptúa la dignidad de la persona junto con los derechos inviolables que le son inherentes, así como el respeto a la ley y a los derechos de los demás. A su vez, en el artículo 10.2 CE se recuerda que las normas jurídicas que se refieran a los derechos fundamentales y a las libertades públicas (por ejemplo, la libertad religiosa) han de interpretarse de conformidad con los tratados internacionales que, sobre estas materias, hayan sido ratificados por España, mencionando expresamente la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU de 1948. Finalmente, el artículo 96.1 CE apunta que los tratados válidamente celebrados y publicados oficialmente en España actúan como criterios de interpretación a seguir en relación con los derechos y libertades fundamentales, además de auténticas fuentes del Derecho (Fuente de la imagen: pixabay).