jueves, 31 de mayo de 2018

Sentencia sobre preceptos de la Ley 39/2015

Informa el Tribunal Constitucional de España (TC) que su Pleno ha sentenciado que sólo los estatutos pueden quitar, limitar o repartir la potestad reglamentaria en las comunidades autónomas (si quieres acceder a la Sentencia, clickea AQUÍ). Por ello, incurre en inconstitucionalidad la previsión de que sólo excepcionalmente las consejerías queden habilitadas para adoptar normas reglamentarias. De esta manera, el TC ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad presentado por la Generalitat de Cataluña contra varios preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El Gobierno catalán consideraba que la ley estatal invadía competencias autonómicas relativas a la organización, el régimen jurídico y el procedimiento de las Administraciones Públicas. El Tribunal, en una sentencia que ha tenido como ponente a Andrés Ollero, ha considerado que varias de las previsiones de dicha norma estatal no respetan las competencias que los Estatutos reconocen a las autonomías en el marco de la Constitución. 

El preámbulo de la Ley 39/2015 considera que el procedimiento administrativo común es uno de “los pilares sobre los que se asentará el derecho administrativo español”, pero la sentencia descarta que ello pueda llevarse a cabo regulando, a través de normas estatales el ejercicio de la iniciativa legislativa de las Autonomías. Se declaran por ellos contrarios al orden de distribución de competencias las previsiones de la ley que se refieren a la elaboración de anteproyectos de ley autonómicos. La elaboración de reglamentos puede ser objeto de regulación básica, pero la exigencia de una planificación anual desborda ese ámbito. El Pleno también rechaza la atribución al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas del diseño de los modelos de poder destinados a ser recogidos en los correspondientes registros electrónicos. 

El Tribunal entiende que la confección y aprobación de escritos administrativos estandarizados implica competencias de ejecución o gestión, que son propias de las Comunidades Autónomas. La sentencia considera que si el intercambio fluido o automatizado de información llegara a aconsejar técnicas de normalización, el Estado no puede actuar unilateralmente sino que deberá recurrir a mecanismos de cooperación con las Autonomías. En esa misma línea se descarta que pueda interpretarse que las Autonomías y los entes locales puedan organizar plataformas electrónicas propias si el Ministerio citado no da el visto bueno a la justificación aportada en términos de eficiencia. Finalmente, la resolución judicial hace una reflexión acerca de que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) viene impulsando mejoras en la elaboración de leyes.  Las propuestas, muy influidas por experiencias de países anglosajones (las llamadas Better Regulation) tienen una dimensión más exhortativa que vinculante, en la línea del “derecho suave” (softlaw), pero no deja de condicionar a los Estados. En España son ya varias las leyes en las que cabe observar ecos de estas propuestas, pero la OCDE considera que se trata de un intento, por ahora, insuficiente. 

La sentencia cuenta con un voto particular formulado por la Magistrada María Luisa Balaguer Callejón (si quieres acceder al Voto Particular, clickea AQUÍ). Discrepa de la mayoría que defiende la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1.2 y 9.3 y de la disposición adicional segunda de la Ley 39/2015. El primero de ellos, entiende que la propia doctrina constitucional que cita la sentencia impide imponer a las Comunidades Autónomas los instrumentos normativos a través de los cuales deban establecer trámites adicionales o distintos a los contemplados en la Ley en materias de su competencia. En cuanto al art. 9.3, considera que es contraria a la potestad de autoorganización de las Comunidades Autónomas la imposición a todas las Administraciones Públicas de los sistemas de identificación electrónica aceptados por la Administración General del Estado, sin que se prevea la situación inversa. Respecto a la disposición adicional segunda, configura una técnica de control de la Administración estatal sobre las Administraciones autonómica y local que decidan establecer sus propios registros y plataformas en lugar de adherirse a los establecidos por la Administración General del Estado (Fuente de la información: TC. Fuente de la imagen: pixabay).