sábado, 10 de noviembre de 2018

Peor que no estar al tanto

Presuntos expertos en mi ámbito sectorial de actuación que “oyen campanas y no saben dónde”. Parafraseando el refrán, muchas veces saber las cosas a medias es peor que no estar al tanto incondicionalmente. Pero, claro, mientras se desdice el entuerto, el daño a terceros puede ser importante. En el texto “Compliance: ¿Interno o Externo?” le comentaba a los visitantes de Compliance-Officer, la tunda que me dio un empresario porque en un foro jurídico al que fue invitado, uno de esos especialistas afirmaba por activa y por pasiva que las empresas no podían contratar externamente tareas de compliance, enfoque distinto al que días atrás yo le había estado comentando a su subdirección. Ni corto ni perezoso, busqué en el ipad los párrafos de la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado Español y se los leí en voz alta (un poco más alta de lo normal, diría). Aprovecho y te los transcribo literalmente. El compliance officer (oficial de cumplimiento, pág. 48): “Tampoco existe inconveniente alguno en que una gran compañía pueda recurrir a la contratación externa de las distintas actividades que
la función de cumplimiento normativo implica. Carecería de sentido y restaría eficacia al modelo imponer a una multinacional la realización y control interno de todas las tareas que integran la función de cumplimiento normativo. Lo verdaderamente relevante es que la persona jurídica tenga un órgano responsable de la función de cumplimiento normativo, no que todas y cada una de las tareas que integran dicha función sean desempeñadas por ese órgano. Muchas de ellas incluso resultarán tanto más eficaces cuanto mayor sea su nivel de externalización, como ocurre por ejemplo con la formación de directivos y empleados o con los canales de denuncias, más utilizados y efectivos cuando son gestionados por una empresa externa, que puede garantizar mayores niveles de independencia y confidencialidad". Así que a buen entendedor, pocas palabras bastan (Fuente de la imagen: pixabay).
Similar a lo anterior son los bulos, sinrazones, mentiras o medias verdades, como la que comentaba en “Cumplimiento Normativo no es un seguro a todo riesgo” y que resumo a continuación. Cuando estudiaba Derecho, en la asignatura Derecho Privado de los Contratos me explicaron que un contrato de seguro es un tipo especial de los llamados contratos aleatorios, los cuales se caracterizan porque en ellos no hay una equivalencia de prestaciones de ambas partes previamente determinada, sino que la cualidad, cantidad e incluso la propia existencia de una o ambas prestaciones se hace depender de una circunstancia aleatoria, del azar o la suerte. La aleatoriedad consiste en que se celebra el contrato y se paga una prima desconociendo si el riesgo asegurado se materializará o no, y con ello si efectivamente se recibirá la contraprestación de pago de una indemnización. De lo anterior se deduce claramente que Compliance no es un contrato de seguro que realiza el órgano decisorio de la persona jurídica para eludir la futura responsabilidad penal, por mucho que se empeñen en lo contrario ciertos expertos, que desde 2010 van diciendo que es como un seguro a todo riesgo. Menos mal que la Judicatura y, en este caso, la Fiscalía, van poniendo a cada cual en su sitio. En ese sentido se expresaba no hace mucho la Fiscal General del Estado Español, según se desprende de un artículo de Almudena Vigil en Expansión, “Los programas de compliance no deben percibirse como un seguro para las empresas”. Para esta institución, “muchas empresas se han dotado y se dotarán de completos y costosos programas con la única finalidad de eludir el reproche penal, pero más allá de su adecuación formal a los requisitos que establece el Código Penal, tales programas no pueden enfocarse a conseguir este propósito sino a reafirmar una cultura corporativa de respeto a la Ley, donde la comisión de un delito constituya un acontecimiento accidental y la exención de pena, una consecuencia natural de dicha cultura”. Reitero, a buen entendedor pocas palabras bastan.