Por textos editados en el Sitio de Manuel, como “Matrimonio de conveniencia”, “El vínculo o ligamen”, ¿Acto, negocio o contrato? “Nulidad Canónica breve y gratuita” o “Regalo de Bodas”, sabes de mi interés por esta figura trascendental para la convivencia y las relaciones entre seres humanos. Incluso en el explícito “El matrimonio”, me atreví a reflexionar sobre el concepto. Te comento lo anterior porque en el marco de un máster jurídico que realicé hace unos años, estuve asistiendo a una sesión sobre pactos matrimoniales impartida por Antonio Gálvez Criado, certificando la importancia de este tipo de acuerdo, sobre todo los prematrimoniales, que ya hace algún tiempo capté su trascendencia, a raíz de un artículo de Estefanía Fernández en la Vanguardia, “Los pactos en previsión de ruptura matrimonial”, donde la periodista se preguntaba ¿Por qué no celebrar acuerdos en previsión de ruptura, al objeto de regular cuestiones económicas o personales, cuando nuestro ordenamiento jurídico recoge y da validez a dichos pactos? Coincido con Estefanía en que con estas estipulaciones se minimizan “los previsibles problemas o conflictos fundamentalmente económicos que surgen en el momento de la disolución del matrimonio". Adelanta Fernández que "la regulación es muy detallada, exigiéndose una serie de requisitos para que los mismos tengan plena validez”. Sobre la validez o no de estos pactos, tanto la doctrina como la jurisprudencia de mi país se ha pronunciado con distinto acierto (fuente de la imagen: pixabay).
Tiempo atrás, Cristóbal Pinto Andrade, funcionario del departamento de Justicia del Gobierno Vasco, en su artículo publicado en Noticias Jurídicas, “La genérica validez de los pactos y acuerdos matrimoniales en previsión de la ruptura”, definía magistralmente estos arreglos como “decisiones o acuerdos de los cónyuges adoptados antes o después de celebrado el matrimonio dirigidas a regular las consecuencias personales y económicas de una eventual y futura ruptura matrimonial". También, los definía como aquellos "negocios jurídicos de Derecho de Familia en virtud de los cuales, quienes tienen proyectado contraer matrimonio o se encuentran en situación de normal convivencia matrimonial, regulan total o parcialmente las consecuencias o efectos, tanto personales como patrimoniales, que pudieran derivarse de la eventual ruptura o disolución de su matrimonio, sea por separación o divorcio”. Como bien nos recuerda Cristóbal, no hay que confundirlos con los Convenios Reguladores, las Capitulaciones Matrimoniales o los Convenios de separación de hecho, ya que los pactos matrimoniales son “medidas convenidas por los cónyuges ex ante de la crisis convivencial, que se adoptan antes o después de celebrado el matrimonio pero en situación de normal convivencia y en anticipación a la crisis o la ruptura”.
En cuanto a la jurisprudencia, Antonio nos facilitó un rosario de sentencias, de las que te voy a referenciar algunas, como la SAP de Almería, 2ª, de 17 de febrero de 2003, que declaró la nulidad de la estipulación otorgada (pacto que había sido impugnado por el marido), pero que en relación al fundamento de la clausula, el Tribunal expresó que era un “exponente manifiesto del uso de la libertad de pactos para regir la vida económica del matrimonio, conforme al art. 1255 del Civil en relación con los arts. 1315 y 1325 del mismo y la doctrina que configura el Derecho de Familia como integrante del Derecho privado, donde lo público y los intereses de la sociedad deben quedar al margen de su regulación. Sin embargo esa concepción del régimen económico del matrimonio tiene sus límites legales”, por ejemplo, que sea contraria al orden público, las buenas costumbres, la moral o la ética. Otra resolución fue la STS de 31 de enero de 2011 que, entre otras cuestiones, abordaba los requisitos para la validez de los pactos entre cónyuges distintos del convenio regulador, donde el Tribunal parte de la eficacia de este tipo de acuerdos siempre que, por un lado, reúnan los requisitos exigidos para la validez de los contratos, es decir, que se cumpla lo establecido en el art. 1261 CC y, por otro, todas las reglas reguladoras del contrato: a) consentimiento de ambos cónyuges contratantes, b) objeto del contrato, y c) causa de la obligación establecida.
La STS de 24 de junio de 2015 avala la validez de un pacto prematrimonial otorgado ante notario en virtud del cual el marido se obligaba a abonar a la esposa, en caso de separación matrimonial, una renta vitalicia mensual, entendiendo el Tribunal Supremo (TS) que dicha cantidad y atendidas las circunstancias económicas del marido, no suponía ninguna limitación a su derecho a solicitar la separación matrimonial ni era un pacto que limitara la igualdad de derechos de cada cónyuge. Obviamente, este tipo de pactos, dependiendo de a quién le toque pagar y cobrar y en qué cuantía, fortalecen o debilitan el matrimonio, pues pueden actuar bien de cortapisa a la separación o divorcio, bien como un incentivo para lo contrario (como dice el profesor: “coger el dinero y correr”, considerando al matrimonio como una inversión). Asimismo, y pactado el acuerdo con carácter previo al matrimonio, tanto puede servir el pacto para estimular como para disuadir la celebración de éste. Sin embargo, es obligado reiterar que un acuerdo de este tipo puede poner a uno o a ambos cónyuges en una posición jurídica o económica que, de hecho, le imposibilite el ejercicio de la acción de divorcio o separación. Por lo anterior, Antonio estima que no deben admitirse todos aquellos pactos que, directa o indirectamente, produzcan de facto una “causalización” de la separación o el divorcio, sujetando estas acciones a causas o condiciones concretas, puesto que una cosa es que se deba pagar una indemnización o compensación razonable por ejercitar una acción de separación o divorcio y otra muy distinta que deba hacerse como presupuesto para ello.
Por su parte, Cristóbal afirma que en el sector del Derecho de Familia, la regla es la imperatividad y la excepción, la posibilidad de pacto de modo que ciertas cuestiones controvertidas en un proceso matrimonial se rigen por preceptos imperativos, de orden público, “ius cogens” o derecho necesario, en los que el Juez no se encuentra condicionado por las peticiones de las partes ni por los acuerdos de las mismas, y sin embargo, otras cuestiones se rigen por el principio dispositivo o de rogación y por tanto, negociable. Para Pinto, existen dos cuestiones indisponibles: “No son negociables aspectos relativos al estado civil matrimonial ni a la configuración legal del matrimonio como institución ni caben pactos que perjudiquen el interés de los hijos. (STC 4/2001 15.01.2001, SAP Guadalajara 25.05.2005)”. Concluyo entendiendo los pactos prematrimoniales o matrimoniales como, valga la redundancia, acuerdos de los futuros o ya cónyuges, adoptados antes o durante la celebración del matrimonio, con el único fin de regular los efectos económicos y relacionales, tanto en el ámbito de la ruptura familiar, como en lo personal, ante una hipotética o presunta ruptura matrimonial. Esas obligaciones contienen fuerza vinculante entre los futuros o ya cónyuges, de conformidad con el principio “pacta sunt servanda”, que se establece en el art. 1091 CC. Trasladé al profesor por escrito que estos conciertos se encontrarían en el ámbito del negocio jurídico que pretende, con los pactos que se acuerden, atenuar en la medida de lo posible los efectos de una ruptura matrimonial. Obviamente, es tremendo el beneficio de acordar “en frío” la solución de situaciones sensibles que pudieran darse en el futuro, al afrontar la pareja de manera reflexiva y receptiva la relación matrimonial y postmatrimonial, en su caso. Fuente de la iamgen: CQF-avocat en pixabay.