Hace años, en el Sitio de Manuel, texto “Foro legal y foro de necesidad”, confesaba que tiempo atrás, en relación a un conflicto empresarial, no sabía qué ordenamiento jurídico era competente para resolverlo o qué órgano jurisdiccional debía conocer ese concepto de competencia judicial internacional, apuntando el conocido como fórum shopping (elección de foro legal), por el que el interesado acudirá al tribunal del cual espere mejores resultados por ser su ordenamiento más acorde a sus pretensiones. También, existe el conocido como foro de necesidad, por el que los juzgados se declaran competentes a fin de no dejar al interesado en indefensión (por ejemplo, los edictos dictados por los juzgados, comunicando que se está tramitando una declaración de ausencia o de fallecimiento). Asimismo, puede darse el caso que el órgano jurisdiccional de un estado se declare competente, entrando a conocer el fondo del asunto, y que la decisión que lo resuelva al ser la cuestión relativa a materias reservadas, es decir, exclusivas de un estado, no tenga eficacia. Finalmente, ha de tenerse en cuenta que los órganos jurisdiccionales nacionales resuelven la cuestión competencial de acuerdo con el derecho propio, no con el derecho del otro país o países implicados, lo que implica que, por ejemplo, tribunales españoles decidirán su competencia basándose en sus normas de competencia judicial internacional y no consultarán el derecho extranjero en este orden. En “Cuestión de competencias” ampliaba que dada la supremacía del derecho internacional y del derecho de la Unión Europea, en defecto de norma derivada que regule la cuestión, se aplicarán las normas de producción interna de nuestro ordenamiento jurídico que regulan la competencia judicial internacional y que contienen los supuestos en que nuestros juzgados y tribunales son competentes en aquellos litigios de carácter internacional, pudiendo afirmarse que se trata de una competencia predeterminada y limitada, si bien no nos indican ni el tribunal concreto que dentro de nuestra organización es el competente ni qué tribunal extranjero lo sería (Fuente de la imagen: pixabay).
Algún tiempo más tarde, después de la sesión con José Ignacio (ver “Cautividad del cliente de los Registros”), estuve escuchando a Dña. Rocío Caro Gandara comentar el asunto C-180/06, Sentencia del Tribunal Europeo de Justicia, sobre Competencia judicial en materia civil, conocida, como "Asunto Renate Ilsinger", que me pareció interesante y que me tomo la libertad de resumir por si es de tu interés (Reglamento (CE) nº 44/2001 − Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores − Derecho del consumidor destinatario de una publicidad engañosa a reclamar judicialmente el premio aparentemente ganado − Calificación − Acción de carácter contractual prevista en el artículo 15, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento – Requisitos). Básicamente es una situación en la que una consumidora de Austria solicita que se condene, en virtud de la legislación de un Estado contratante en el que tiene su domicilio y ante el tribunal del lugar en que éste se halla, a una empresa de venta por correspondencia, con sede en Alemania, al pago de un premio aparentemente obtenido por ella, y cuando dicha sociedad, con la intención de incitar al consumidor a contratar, dirigió a este último un envío nominal que le podía hacer pensar que se le atribuiría un premio, en cuanto remitiera el «certificado de reclamación del pago» incluido en dicho envío, sin que, por otra parte, la atribución de dicho premio se supeditara a un pedido de productos ofrecidos a la venta por la citada sociedad o a un pedido de prueba. En este caso, las reglas de competencia previstas en el Reglamento (CE) nº 44/2001 debían interpretarse de la siguiente manera: 1. Una acción judicial como la ejercitada por el consumidor estaba comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 15, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento si el vendedor se obligó jurídicamente a entregar el premio al consumidor. 2. Cuando este requisito no se cumple, dicha acción sólo está comprendida en el ámbito de aplicación de la citada disposición del Reglamento nº 44/2001 si el consumidor ha hecho efectivamente un pedido al vendedor profesional.
Transcribiendo algunas partes sustanciales de la Sentencia, quedaba claro que el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, redactado en términos idénticos a los del artículo 13 del Convenio de Bruselas, exige que el consumidor haya celebrado un contrato con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales. Para la existencia de un contrato a efectos de la citada disposición, es necesario que el vendedor profesional adquiera una obligación jurídica a través de una oferta firme, suficientemente clara e inequívoca, respecto al objeto y al contenido, para así dar lugar a un vínculo de naturaleza contractual, es decir, mostrando su disposición incondicional a pagar el premio prometido a los consumidores que lo reclamen. A falta de tal obligación jurídica, el artículo 15, apartado 1, letra c), únicamente es aplicable a una acción judicial si la promesa engañosa de premio fue seguida de la celebración de un contrato por el consumidor con la sociedad de venta por correspondencia, materializado en un pedido de mercancías a esta última. Sin embargo, esta exigencia sólo puede considerarse cumplida cuando, ante una promesa de premio como la del asunto principal, la empresa de venta por correspondencia adquiera una obligación jurídica. En otros términos, dicha empresa tiene que haber expresado claramente su voluntad de obligarse, en caso de que exista aceptación por la otra parte, mostrando su disposición incondicional a pagar el premio prometido a los consumidores que lo reclamen.
El caso es que corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si se cumple el citado requisito en el litigio principal (apartado 55). Si, por el contrario, no ocurre así en el caso estudiado por el Tribunal, una práctica comercial como la que ha dado lugar a dicho litigio carecería por sí misma de naturaleza contractual y no podría considerarse vinculada a un contrato a los efectos del artículo 15 del Reglamento nº 44/2001 en la redacción en el momento de la Sentencia (apartado 56). En una hipótesis de ese tipo, dicha situación podría, a lo sumo, calificarse de precontractual o cuasicontractual y encuadrarse en tal caso, únicamente, en el artículo 5, número 1, del Reglamento nº 44/2001, al cual ha de reconocerse, tanto por su redacción como por el lugar que ocupa dentro del sistema establecido por esa norma, un ámbito de aplicación mucho más amplio que el del artículo 15 del mismo (apartado 57). Finalmente, reiterar que el Tribunal, a la vista de todos los elementos procedió a considerar que la acción judicial se encontraba comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 15, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento si el vendedor se obligó jurídicamente a entregar el premio al consumidor. Cuando ese requisito no se cumple, dicha acción sólo estaría comprendida en el ámbito de aplicación de la citada disposición del Reglamento nº 44/2001 si el consumidor hubiera realizado efectivamente un pedido al vendedor profesional (fuente de la imagen: pixel2013 en pixabay).