viernes, 4 de octubre de 2019

Conclusiones del TJUE sobre el Asunto C-18/18

(mvc, Málaga, España). El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), Sala Tercera, recientemente se ha pronunciado sobre el asunto C-18/18[1] (Si quieres acceder a la Sentencia, clickea AQUÍ). La petición de decisión prejudicial tenía por objeto la interpretación del artículo 15, apartado 1[2], de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior[3]. La petición se presentó en el contexto de un litigio entre la Sra. Eva Glawischnig-Piesczek y Facebook Ireland Limited, con domicilio social en Irlanda, en relación con la publicación de un mensaje que contenía declaraciones que atentaban contra el honor de la Sra. Glawischnig-Piesczek en la página de un usuario alojada en el sitio de la red social Facebook.

En relación a la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), en concreto su artículo 15, apartado 1, el TJUE entiende que debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un tribunal de un Estado miembro pueda obligar a un prestador de servicios de alojamiento de datos a suprimir los datos que almacene, y cuyo contenido sea idéntico al de una información declarada ilícita con anterioridad, o a bloquear el acceso a ellos, sea quien fuere el autor de la solicitud de almacenamiento de tales datos. Tampoco se opone  a obligar a un prestador de servicios de alojamiento de datos a suprimir los datos a los que se refiera la medida cautelar acordada o a bloquear el acceso a ellos a nivel mundial en el marco del Derecho internacional pertinente.

Finalmente, el TJUE no tiene objeción a que se obligue a un prestador de servicios de alojamiento de datos a suprimir los datos que almacene, y cuyo contenido sea similar al de una información declarada ilícita con anterioridad, o a bloquear el acceso a ellos, siempre que la supervisión y la búsqueda de los datos a los que se refiere tal medida cautelar se limiten a aquellos datos que transmitan un mensaje cuyo contenido permanezca esencialmente inalterado con respecto al que dio lugar a la declaración de ilicitud y que contenga los elementos especificados en a medida cautelar acordada, y en la medida en que las diferencias en la formulación de dicho contenido similar al que caracteriza a una información declarada ilícita con anterioridad no puedan obligar al prestador de servicios de alojamiento de datos a realizar una apreciación autónoma de ese contenido. Fuente de la información: TJUE.  Fuente de la imagen: geralt en pixabay.
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[1] «Procedimiento prejudicial — Sociedad de la información — Libre circulación de servicios — Directiva 2000/31/CE — Responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios — Artículo 14, apartados 1 y 3 — Prestador de servicios de alojamiento de datos — Posibilidad de exigir al prestador que ponga fin a una infracción o la impida — Artículo 18, apartado 1 — Límites de carácter personal, material y territorial del alcance de una medida cautelar — Artículo 15, apartado 1 — Inexistencia de obligación general de supervisión». que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 25 de octubre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de enero de 2018, en el procedimiento entre Eva Glawischnig-Piesczek y Facebook Ireland Limited.
[2] Artículo 15. Inexistencia de obligación general de supervisión. 1. Los Estados miembros no impondrán a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en los artículos 12, 13 y 14.
[3] Directiva sobre el comercio electrónico) (DO 2000, L 178, p. 1).