martes, 2 de junio de 2020

Qué es la potestad administrativa

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Establecieron los padres de la Constitución española (CE) que la Administración Pública (AP) debe servir con objetividad los intereses generales, actuando de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho[1]. El legislador[2] expresa que las Administraciones Públicas (AAPP) sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. En específico y para el epígrafe que nos ocupa, deben respetar en su actuación y relaciones los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; y responsabilidad por la gestión pública. En este sentido, bajo la batuta del Poder Ejecutivo estatal, de las Comunidades Autónomas (CCAA) y de las Entidades Locales (EELL), la actuación de la AP respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico[3]. Lo anterior nos lleva a conceptualizar la potestad administrativa como esa facultad que el ordenamiento jurídico, desde la norma suprema a normativa local, atribuye a la AP para ejercer el servicio público. 

Por tanto, y siguiendo a M. Mabel (2008)[4], las potestades administrativas tienen relación directa con los medios jurídicos que dispone la AP para atender el servicio público que tiene encomendado, actuando de facultad de acción que habilita a la AP en el ejercicio de sus competencias respecto al servicio público que atiende. En cuanto al servicio público, JL. Meilán (1997)[5], entiende que el concepto de servicio público debe integrarse en la “funcionalidad esencial que lo justifica: actividad esencial para la comunidad organizada en Estado, de contenido primordialmente económico, cuya titularidad corresponde en exclusiva al Estado y cuya gestión indirecta —por los particulares— es siempre posible. Para explicar la actividad directamente desarrollada por el Estado no es necesario acudir al servicio público: se trataría, en los casos que se prestan a discusión, de actividad administrativa de prestación”. En ese sentido, para M. Rebollo (2019)[6], la “esencia del servicio público” es la puesta a disposición de la AP o del sector privado, de prestaciones para atender o realizar las actividades necesarias. Si bien la particularidad del servicio público no es el ejercicio del poder, sí “supone ejercicio de poder como medio de garantizar las prestaciones”, lo que nos lleva al servicio público como título de potestad administrativa, ya que toda actividad calificada de servicio público implica la asignación de potestades a la AP. 

Como bien nos recuerda Rebollo (2019), no existen servicios públicos porque sí, por naturaleza. Cuando es necesario garantizar a la ciudadanía la satisfacción de una necesidad no cubierta o parcialmente cubierta por el sector privado, entonces surge el servicio público como tal y el deber de la AP de crear y mantener ese servicio público, que deberá ser proporcional, legislándose en consecuencia ya que hay que tener siempre presente en esa proporcionalidad el reconocimiento constitucional a la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, y la garantía y protección de los poderes públicos en el ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación[7]. A ello se une el reconocimiento constitucional de la iniciativa pública en la actividad económica, así como la reserva al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la intervención de empresas cuando lo exigiere el interés general[8]. Con los límites impuestos por el ordenamiento jurídico, entre las potestades asignadas a las AAPP, se encuentra la de reglamentar el servicio público y la modificación del régimen establecido. En esa línea y a título de ejemplo, en su momento el legislador estableció que las Corporaciones locales determinen en la reglamentación de todo servicio que establezcan las modalidades de prestación, situación, deberes y derechos de los usuarios y, si no se hubieren de desarrollar íntegramente, de quien asumiere la prestación en vez de la Administración[9]. Otras potestades son el establecimiento y modificación de tarifas a solicitar a los usuarios o la fiscalización de la prestación.
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[1] Art. 103.1 CE.
[2] Ley Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
[3] Art. 3 LRJSP.
[4] Mabel Ivanega, Miriam (2008). Consideraciones Acerca de las Potestades Administrativas en General y de la Potestad Sancionadora. Revista de Derecho Administrativo. Nº 4.
[5] Meilán Gil, José Luis (1997). Cuadernos de Derecho Público, núm. 2.
[6] Rebollo Puig, Manuel (2019). Derecho Administrativo. Tomo III. Ed. Tecnos.
[7] Art. 38 CE.
[8] Art. 128.2 CE.
[9] Art. 33 Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales.