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(mvc, Málaga, España). Informa el Consejo General del Poder Judicial español (CGPJ), la fijación, por parte del Tribunal Supremo (TS)[1], de cómo deben girarse los honorarios arancelarios devengados por el Registro de la Propiedad en supuestos de operaciones bancarias que no son de saneamiento y reestructuración sino que se trata de operaciones llevadas a cabo por razones de conveniencia empresarial[2], estableciendo que no se pueden cargar al prestatario los gastos del registro generados por trasmisiones de hipotecas acordadas entre entidades bancarias.
Las sentencias parten del criterio ya establecido por la Sala sobre el alcance de la Disposición adicional segunda de la Ley 8/2012[3]. Esa Disposición sólo es aplicable cuando las operaciones realizadas por las entidades financieras - de transmisión de activos entre ellas a través de absorciones, fusiones, escisiones u otras - se insertan en las reguladas como de “saneamiento y reestructuración de tales entidades”. Fuente de la información: CGPJ. Fuente de la imagen: kirillslov en pixabay.
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[1] En cuatro sentencias dictadas entre el 13 y el 25 de mayo, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso.
[2] y por ello cabe denominarlas “ordinarias o normales”.
[3] De 30 de octubre, de Saneamiento y Venta de los Activos Inmobiliarios del Sector Financiero.