miércoles, 2 de julio de 2025

Cosa Juzgada Material y Revisión de Oficio

Fuente de la imagen: Protagonismo compartido (M. Velasco, 2017)
M. Velasco. 2025. Análisis de la Sentencia STS 2970/2025: Cosa Juzgada Material y Revisión de Oficio en Procesos Selectivos - Analysis of Judgment STS 2970/2025: Material Res Judicata and Ex officio Review in Selection Processes

Resumen: La Sentencia núm. 772/2025 del Tribunal Supremo de España, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de junio de 2025, con número de recurso 1221/2023, aborda la extensión de la revisión de oficio de actos administrativos en procesos selectivos y su relación con el principio de cosa juzgada material. El caso se centra en la impugnación de la inadmisión de una solicitud de revisión de oficio por parte de una aspirante que buscaba el reconocimiento de una puntuación por méritos en un proceso selectivo de 2005, una cuestión que ya había sido objeto de un recurso contencioso-administrativo previo y una sentencia firme. La sentencia mayoritaria del Tribunal Supremo estima el recurso de casación de la Junta de Andalucía, anulando la sentencia de instancia que había reconocido la puntuación a la aspirante, y desestima el recurso contencioso-administrativo original de esta, confirmando la inadmisión de la revisión de oficio. La decisión se fundamenta principalmente en la concurrencia de la cosa juzgada y la falta de los requisitos para una revisión de oficio, señalando que la invocación de la vulneración del derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad era retórica. Sin embargo, un voto particular disidente argumenta que la cosa juzgada no debía impedir la revisión, dado que la sentencia previa no había entrado en el fondo del asunto central y existía un trato desigual.

Palabras clave: revisión de oficio, cosa juzgada, derechos fundamentales, proceso selectivo

Summary: Judgment No. 772/2025 of the Supreme Court of Spain, Administrative Litigation Division, dated June 17, 2025, with appeal number 1221/2023, addresses the scope of the ex officio review of administrative acts in selection processes and its relationship to the principle of material res judicata. The case focuses on the challenge to the inadmissibility of a request for ex officio review by an applicant seeking recognition of a merit-based score in a 2005 selection process, an issue that had already been the subject of a previous contentious-administrative appeal and a final judgment. The majority ruling of the Supreme Court upheld the appeal filed by the Regional Government of Andalusia, annulling the lower court ruling that had granted the candidate's score and dismissing the original administrative appeal, confirming the inadmissibility of the ex officio review. The decision is based primarily on the existence of res judicata and the lack of the requirements for an ex officio review, noting that the invocation of a violation of the fundamental right to equal access was rhetorical. However, a dissenting opinion argued that res judicata should not prevent the review, given that the previous ruling had not addressed the merits of the central issue and unequal treatment existed.

Keywords: ex officio review, res judicata, fundamental rights, selection process

.1. Introducción

El presente artículo analiza la Sentencia 772/2025 del Tribunal Supremo de España (TS), necesaria para comprender los límites y la aplicación de la figura de la revisión de oficio de actos administrativos, especialmente en el ámbito de los procesos selectivos de personal al servicio de las Administraciones Públicas (AAPP). La sentencia profundiza en la interacción entre la revisión de oficio, la cosa juzgada material y la alegación de vulneración de derechos fundamentales (DDFF), como el acceso al empleo público en condiciones de igualdad (Artículo 23.2 de la Constitución Española).

.2. Antecedentes del Caso

La controversia tiene su origen en el proceso selectivo para ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía, convocado por Orden de 17 de mayo de 2005.

1. Proceso Selectivo Inicial: La aspirante participó en las pruebas selectivas de 2005, y la relación definitiva de aprobados de 31 de octubre de 2007 no incluyó su nombre.

2. Primer Recurso Contencioso-Administrativo: La aspirante interpuso recurso de alzada, desestimado por Orden de 24 de abril de 2008. Posteriormente, interpuso un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

3. Sentencia de la Sala de Granada (2016): Esta Sala estimó parcialmente el recurso en Sentencia de 12 de diciembre de 2016, reconociendo el derecho a que se valorara su experiencia profesional en un despacho de abogados y un Curso de Programación Cobol (6,25 puntos), pero desestimó la pretensión de reconocer 15,40 puntos por servicios como auxiliar administrativo en la Administración Pública (AP), alegando que esta cuestión no había sido planteada en la demanda ni en las conclusiones.

4. Firmeza de la Sentencia de Granada: Contra esta sentencia, y su auto de rectificación de 16 de enero de 2017, no se interpuso recurso de casación, por lo que devino firme.

5. Solicitud de Revisión de Oficio (2017): El 8 de marzo de 2017, La aspirante presentó un escrito solicitando la revisión de oficio, alegando errores en la puntuación de sus servicios que le impedían el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos.

6. Inadmisión por la AP (2018): La Consejería de Hacienda y AP inadmitió esta solicitud por resolución de 27 de marzo de 2018, y desestimó el recurso de reposición posterior.

7. Segundo Recurso Contencioso-Administrativo (Málaga): La aspirante impugnó la inadmisión de la revisión de oficio ante la Sala de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

8. Sentencia de la Sala de Málaga (2021): Esta Sala, en Sentencia 2199/2021 de 30 de septiembre de 2021, estimó el recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución administrativa e incluso reconociendo a la aspirante una puntuación de 15,40 puntos por el mérito de "Experiencia en puestos iguales y homologados de la AP". La Sala de Málaga consideró que no existía inconveniente jurídico para el examen de un acto afectado por un "vicio grave" de nulidad, como la infracción del artículo 47.1 de la Ley 39/2015 por no valorar sus méritos y no permitirle acceder a la función pública en condiciones de igualdad.

9. Recurso de Casación ante el TS: La Junta de Andalucía interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala de Málaga, que fue admitido por Auto del TS de 28 de noviembre de 2023.

.3. Cuestión de Interés Casacional

La Sección Primera de la Sala Tercera del TS identificó la siguiente cuestión de interés casacional:

• La extensión de la revisión de oficio de actos administrativos que resuelven procesos selectivos de personal, especialmente si, al alegar igualdad, debe acreditarse un trato discriminatorio en las normas o en su aplicación.

• La determinación de las facultades del órgano jurisdiccional para fijar una puntuación al impugnar un acto de inadmisión de la revisión de oficio.

Se citan como normas a interpretar los artículos 106 y 47 de la Ley 39/2015 (Ley del Procedimiento Común de las AAPP), en relación con los artículos 23.2 (derecho de acceso a funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad) y 14 (principio de igualdad ante la ley) de la Constitución Española.

.4. Alegaciones de las Partes

La AP Recurrente (Junta de Andalucía)

La Junta de Andalucía sostuvo que la sentencia de la Sala de Málaga infringía los artículos 106 y 47 de la Ley 39/2015 en relación con los artículos 23 y 14 de la Constitución. Sus argumentos principales fueron:

• Inexistencia de motivo para la revisión de oficio: No hubo vulneración de un derecho fundamental.

• Infracción de la cosa juzgada: El objeto del proceso actual era el mismo que el resuelto por la Sala de Granada en una sentencia firme de 2016, y cualquier lesión de DDFF pudo haberse invocado entonces.

• Necesidad de acreditación de discriminación: Para que se vulnere el artículo 23.2 de la Constitución, no basta cualquier ilegalidad; es necesario un trato desigual respecto a otros aspirantes, requiriendo un término de comparación válido. La sentencia impugnada apreció una supuesta infracción sin exigir dicha acreditación.

• Sustitución de la AP: La sentencia impugnada no ordenó a la AP admitir la revisión de oficio, sino que la sustituyó directamente al conceder la puntuación solicitada, la misma que fue denegada en el proceso anterior.

• Riesgo para la seguridad jurídica: Permitir revisiones con la simple invocación de una infracción de bases, sin acreditar trato discriminatorio, podría abrir la puerta a la pendencia indefinida de los procesos selectivos y la consiguiente inseguridad jurídica.

La Recurrida (La aspirante)

La aspirante se opuso al recurso, defendiendo la sentencia de instancia con los siguientes argumentos:

• Ausencia de cosa juzgada: Aunque el acto impugnado fuera el mismo, la causa de pedir en la revisión de oficio era diferente, ya que el primer recurso impugnó la baremación de méritos, mientras que la revisión de oficio alegaba la nulidad del artículo 47.1 de la Ley 39/2015 por infracción del derecho fundamental de acceso en igualdad de condiciones. La desestimación del primer recurso no conoció el fondo de lo ahora planteado.

• Discriminación "más que palpable": Argumentó que al no baremarse correctamente sus méritos y rebajarse su puntuación provisional, se produjo una infracción de facto del principio de igualdad en el acceso a la función pública.

• No "abre la puerta" a pendencia indefinida: El caso era particular debido a la actuación de la AP que denegó sus solicitudes, siendo esta la causa de la impugnación, y que el propio tribunal debía reconocer la infracción y asignar una nueva puntuación.

.5. Análisis del TS (Criterio Mayoritario)

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS estimó el recurso de casación de la Junta de Andalucía, anulando la sentencia de instancia.

La Cosa Juzgada Material

El TS consideró que, para apreciar la cosa juzgada material (artículo 222 de la LEC, de aplicación supletoria), deben concurrir identidad subjetiva de las partes, misma causa de pedir y mismo petitum (o conclusión). Además, en el proceso contencioso-administrativo, se añade la identidad del acto o actuación de la AP objeto de las pretensiones.

Aplicando esta doctrina al caso, la Sala constató la existencia de cosa juzgada:

• Identidad subjetiva: Las mismas partes (La aspirante y la AP) participaron en ambos procesos.

• Identidad de hechos relevantes: La controversia giraba sobre el cómputo de puntos del baremo en las mismas pruebas selectivas.

• Misma fundamentación y causa de pedir: La interpretación y aplicación de la Base Tercera 3.1.a) de la convocatoria.

• Misma petición (petitum): En ambos recursos se buscaba la nulidad de la aplicación del baremo y el cómputo de 15,40 puntos. La sentencia de la Sala de Granada de 2016 ya había denegado esta pretensión.

• Uso de la revisión de oficio: La Sala concluyó que la revisión de oficio fue utilizada como un medio para obtener un segundo enjuiciamiento de la misma cuestión, una reinterpretación del baremo ya interpretado por una sentencia firme. La referencia a la vulneración del artículo 23.2 de la CE se consideró una "invocación retórica" para acceder a otra vía procesal, manteniendo el mismo objeto.

Vinculación de la Revisión de Oficio y la Cosa Juzgada

Además de la cosa juzgada, el Tribunal determinó que no concurrían los requisitos para la revisión de oficio:

• El artículo 106.1 de la Ley 39/2015 exige que la revisión de oficio se aplique a actos administrativos que "hayan puesto fin a la vía administrativa" o "no hubieran sido recurridos en plazo". En este caso, el acto administrativo original (lista de aprobados) fue recurrido y litigado judicialmente, lo que lo sitúa "extramuros de la acción de la AP", impidiendo la revisión de oficio.

• La Sala de Granada, al resolver el primer recurso, también habría vulnerado el derecho fundamental del artículo 23.2 de la CE si no hubiera corregido tal infracción. La ausencia de un recurso de casación en ese momento por parte de la recurrente para denunciar dicha vulneración refuerza esta postura.

• La cosa juzgada, en estas circunstancias, condiciona y veda la aplicación de la revisión de oficio.

La Revisión de Oficio

El Tribunal reiteró que la revisión de oficio solo procede cuando el acto administrativo incurre en un vicio de nulidad de pleno derecho según el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, no siendo suficiente cualquier infracción del ordenamiento jurídico.

• En este caso, la lista de aprobados no incurría en una contravención de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (Art. 47.1.a de la Ley 39/2015, específicamente el Art. 23.2 de la CE).

• Las causas para la inadmisión motivada de una revisión de oficio incluyen que la solicitud no se base en alguna causa del artículo 47.1, que carezca manifiestamente de fundamento, o que se hayan desestimado solicitudes sustancialmente iguales.

• La invocación de la vulneración del artículo 23.2 de la CE fue considerada "retórica" porque no se concretó un término de comparación adecuado para demostrar un trato discriminatorio, y la sentencia de instancia tampoco examinó la infracción como tal, sino como una cuestión de mera legalidad.

• La alegación de indefensión se vincula a la tutela judicial efectiva (Art. 24.1 CE) y se sujeta al régimen de la anulabilidad (Art. 48.2 Ley 39/2015), no a la nulidad plena.

• Una interpretación "generosa y extensiva" de la revisión de oficio generaría confusión en los plazos de impugnación y quebraría la seguridad jurídica, al permitir la reapertura de situaciones jurídicas consolidadas en los procesos selectivos, afectando a otros participantes.

En consecuencia, el TS estimó el recurso de casación de la Junta de Andalucía, anuló la sentencia de la Sala de Málaga y desestimó el recurso contencioso-administrativo de La aspirante, confirmando la inadmisión de su solicitud de revisión de oficio.

.6. Voto Particular (Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva)

El magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, al que se adhirió D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero, presentó un voto particular disidente. Su desacuerdo se centró en la aplicación de la cosa juzgada y el fallo de la sentencia, defendiendo que el recurso de casación debió ser desestimado y la sentencia de la Sala de Málaga confirmada.

Sus principales argumentos se basaron en la jurisprudencia previa y las "circunstancias singulares del caso":

• Idoneidad de la revisión de oficio para reparar vulneraciones de DDFF: La Sala ha permitido la revisión de oficio para reparar violaciones de DDFF en procesos selectivos concluidos años atrás, incluso mediante resoluciones no impugnadas en su momento.

• Posibilidad de resolver directamente sobre el fondo: Ante la procedencia de la revisión, la Sala ha resuelto directamente sobre el fondo para no demorar la reparación de la infracción del derecho fundamental.

• Protección de terceros: La estimación de pretensiones de aspirantes no debe afectar a los que sí superaron el proceso y fueron nombrados, por razones de equidad y seguridad jurídica.

• No aplicación de cosa juzgada en este caso: A diferencia de la mayoría, el voto particular sostiene que la sentencia de la Sala de Granada no entró en el fondo del asunto central de la solicitud de revisión de oficio. La sentencia de Granada desechó el reproche sobre la reformatio in peius (reducción de la puntuación inicialmente asignada de 15,40 a 12,40 puntos) con argumentos formales, y el auto de rectificación posterior tampoco abordó la improcedencia de la reducción de puntos.

• Existencia de trato desigual: Se argumentó que La aspirante recibió un trato diferente a otros aspirantes, a quienes no se les detrajeron puntos provisionales, y que a otra aspirante se le valoró un mérito similar que a ella no se le puntuó.

• Responsabilidad de los retrasos: El paso del tiempo no puede reprocharse a La aspirante, ya que los retrasos se debieron a la dilación del proceso contencioso-administrativo original y a la necesidad de rectificación de la sentencia.

Por estas razones, el voto particular concluyó que cabía la revisión de oficio por lesionar la actuación administrativa el derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución, y que la sentencia de instancia resolvió acertadamente.

.7. Conclusión

La Sentencia 772/2025 del TS representa un pronunciamiento sobre la delicada interconexión entre la firmeza de las decisiones judiciales (cosa juzgada) y la potestad de la AP de revisar sus propios actos por nulidad de pleno derecho (revisión de oficio). El criterio mayoritario enfatiza la primacía de la cosa juzgada cuando la cuestión ha sido previamente litigada y resuelta con sentencia firme, limitando el alcance de la revisión de oficio a situaciones no amparadas por aquella. Se subraya que la invocación de una vulneración de DDFF en la revisión de oficio debe ser sustantiva y acreditada, no meramente formal o retórica, especialmente en lo que respecta a la discriminación. La sentencia busca preservar la seguridad jurídica y la estabilidad de los procesos selectivos, evitando que cualquier ilegalidad derive en una nulidad de pleno derecho que permita reabrir indefinidamente procedimientos ya concluidos.

No obstante, el voto particular ofrece una perspectiva crucial al destacar que la aplicación de la cosa juzgada debe ser matizada y contextualizada, analizando si la sentencia previa realmente abordó el fondo del asunto que se pretende revisar. Esta discrepancia revela la tensión inherente entre la necesidad de certeza jurídica y la garantía de la efectiva reparación de DDFF, especialmente cuando las dilaciones procesales o las deficiencias en el enjuiciamiento inicial comprometen la tutela efectiva. El caso ilustra la complejidad de equilibrar principios jurídicos fundamentales cuando chocan en la práctica.

Este debate es como un candado con múltiples llaves. La cosa juzgada es la cerradura maestra, diseñada para mantener la puerta de la justicia firmemente cerrada una vez que un asunto ha sido resuelto y consolidado. Sin embargo, la revisión de oficio es una "llave de emergencia" o "maestra" que permite reabrir esa puerta en circunstancias excepcionales de grave ilegalidad (nulidad de pleno derecho). La cuestión en esta sentencia era si la demandante intentó usar una llave maestra falsa para reabrir una puerta que ya había intentado abrir con una llave ordinaria (el primer recurso judicial) y que, al no conseguirlo del todo, la había dado por cerrada, o si realmente existía un defecto tan grave que ni siquiera la cerradura maestra original (la primera sentencia firme) pudo sellar. La decisión del TS fue que la puerta estaba ya sellada por la cerradura maestra, y que la nueva llave invocada no cumplía los requisitos para ser una verdadera "llave de emergencia".

.8. Fuentes

STS 2970/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2970.

.9, Recursos Generativos utilizados en la redacción de este artículo

Teniendo en cuenta que se ha seguido la estructura de un artículo científico, formato conocido por la IAG, para la elaboración de este contenido se ha utilizado IAG en la fase de búsqueda de información, así como en la mejora de la redacción y adaptación de ésta a un lenguaje coloquial. Asimismo, antes de editarlo se ha pasado el filtro de plagio (9% de coincidencias) y de lenguaje IAG (8% de coincidencias), considerando ambos ratios razonables y asumibles.