miércoles, 16 de enero de 2013

Estado social y democrático de Derecho

Fuente de la imagen: elaboración propia (mvc 1985)
Comienza el Título preliminar de la Constitución Española (CE), con el art. 1, portón de entrada a la Carta Magna, constituyendo a España en un “Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”, asigna la soberanía nacional al pueblo español, “del que emanan los poderes del Estado” y establece la forma política del Estado español” como “Monarquía parlamentaria”[1]. Según la doctrina consultada, la CE reconoce el “Estado social”, tomando el concepto de la Ley Fundamental de Bonn de 1949 y de la Constitución francesa de 1958[2], describiéndolo con mayor detalle en el art. 9.2, cuando dice que "corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social"[3]

 Este “Estado social” es un poder regulador pero también gestor y distribuidor. La consecuencia inmediata es la extensión de las políticas públicas desde los tradicionales campos de la educación, la sanidad o la seguridad social, a la intervención en el mundo laboral y económico así como en el urbanismo y la vivienda, el medio ambiente, la cultura y los medios de comunicación social, o la especial protección de los ciudadanos que más la necesitan. Es importante la coexistencia de las diferentes cláusulas de Estado de Derecho, democrático y social, los límites entre unas y otras, en la tensión entre esa actividad expansiva de los poderes públicos y los derechos fundamentales y las libertades públicas de los individuos[4]. La consagración constitucional de la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político como superiores, propicia una extensa discusión doctrinal, que para el CLCD parte del significado general de los valores en el Derecho y se extiende al alcance concreto de cada uno de los cuatro valores enumerados. 

 En cuanto a la “soberanía nacional” se acopia, por un lado, el principio de legitimación democrática del poder, corolario de un Estado democrático[5] y, por otro, se concreta el sujeto titular de la soberanía en el “pueblo español”, reforzamiento explícito de lo que se hila en el art 2 de la CE. Finalmente, la “forma política del Estado español” es la monarquía parlamentaria, que concilia la Jefatura de Estado monárquica con la configuración democrática del Estado contemporáneo, recordando el aforismo británico, "el rey reina pero no gobierna", que en la CE se recoge en: -El Gobierno "debe tener la confianza del Congreso de los Diputados y ante él responde solidariamente"[6], y le corresponde dirigir la política interior y exterior del Estado[7]. -El Rey es el Jefe del Estado[8], pero sus actos "serán refrendados" por el Gobierno, que será responsables de dichos actos[9]. Fuente de la imagen: elaboración propia.
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[1] Sinopsis realizada por Manuel Delgado-Iribarren García-Campero, Letrado de las Cortes Generales. Junio, 2005.
[2] Que es la primera Constitución que lo consagra: Ley Fundamental de Bonn, de 1949, en sus artículos 20: " La República Federal de Alemania es un Estado federal, democrático y social"; y 28: "El orden constitucional de los Estados miembros (Länder) deberá responder a los principios del Estado de Derecho republicano, democrático y social, en el sentido de la presente Ley Fundamental". También el primer inciso del art. 1 de la Constitución francesa de 1958 sigue el mismo modelo: "Francia es una República indivisible, laica, democrática y social...". 
[3] Después se desarrolla en todo el texto constitucional, pero especialmente en los Títulos I ("De los derechos y deberes fundamentales") y VII ("Economía y Hacienda"). Entre los más significativos cabe apuntar la función social de la propiedad (art. 33.2 CE) y la subordinación de la riqueza del país al interés general (art. 128.1 CE); la promoción del progreso social y económico y una distribución de la renta regional y personal más equitativa (art. 40 CE); la promoción de la participación en las empresas y del cooperativismo (art. 129 CE); la protección social, económica y jurídica de la familia (art. 39 CE), de los niños (art. 39.4 CE), de los emigrantes (art. 42 CE) o de los disminuidos (art. 49 CE); la protección y tutela de la salud (art. 43 CE), de la cultura y de la investigación científica y técnica (art. 44 CE), el medio ambiente (art. 45 CE), el patrimonio histórico y artístico (art. 46 CE) o el urbanismo (art. 47 CE). 
[4] El Tribunal Constitucional (TC) se ha apoyado en la cláusula del Estado de Derecho para rechazar las vías de hecho de los poderes públicos (ATC 525/1987), para exigir la motivación de las sentencias judiciales (STC 55/1987) o para imponer el carácter obligatorio de su cumplimiento (STC 67/1984). 
[5] El TC ha subrayado que "el sentido democrático que en nuestra Constitución reviste el principio de origen popular del poder obliga a entender que la titularidad de los cargos y oficios públicos sólo es legítima cuando puede ser referida, de manera mediata o inmediata, a un acto concreto de expresión de la voluntad popular" (STC 10/1983). 
[6] arts. 99, 108, 112 y 113 CE. 
[7] art. 97 CE. 
[8] art. 56 CE. 
[9] art. 64 CE.