Fuente del gráfico: elaboración propia |
Sin embargo, la caducidad o decadencia de derechos se produce “cuando, bien la ley, bien los mismos particulares, señalan un término fijo para la duración de un derecho, más allá del cual no puede ser el mismo ejercitado”. De esta forma, la finalidad de la prescripción es la extinción de un derecho que se supone abandonado por su titular, matiz subjetivo, cuyo campo de actuación se encuentra en los derechos patrimoniales (por ejemplo, el caso de la prescripción adquisitiva). Para el éxito del instituto prescriptivo es preciso que el mismo “se haga valer a medio de una excepción, oportunamente opuesta por el demandado”, admitiéndose la interrupción y la renuncia.
Por su parte, la caducidad apremia “fijar de antemano el tiempo durante el cual un derecho es susceptible de ser ejercitado útilmente”, matiz objetivo basado en el plazo temporal y su un “ámbito de actuación suele ser, de ordinario”, teniendo su campo de actuación en los derechos potestativos. “Por eso se ha dicho que la caducidad se aplica generalmente, no a los derechos, sino a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, tengan o no carácter patrimonial”. Al operar la extinción del derecho de modo automático, la caducidad puede ser apreciada de oficio por el Juez, “aunque solo se desprenda su existencia de la exposición del demandante”, no teniendo influencia ni la interrupción ni la renuncia[2]. Fuente de la información: SAPMA. Fuente del gráfico: elaboración propia.
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[1] SAP MA 4981/2004 - ECLI: ES:APMA:2004:4981 Id Cendoj: 29067370052004101201 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Málaga Sección: 5 Fecha: 29/11/2004 Nº de Recurso: 200/2004 Nº de Resolución: 1307/2004 Procedimiento: CIVIL Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO.
[2] SSTS de 17 de noviembre de 1948 y 25 de septiembre de 1950.