Por si es de tu interés y como continuación del post “Ahí queda eso”, te dejo el esquema elaborado en el marco de la disciplina Derecho Administrativo II del grado de Derecho, invalidez de los actos administrativos, esa situación patológica del acto administrativo caracterizada por la ausencia o defecto de algunos de sus elementos subjetivos o formales.
jueves, 27 de noviembre de 2014
martes, 25 de noviembre de 2014
Procedimiento administrativo
Te dejo una síntesis del actual procedimiento administrativo en mi país, que además de actividad puntuable en la preceptiva disciplina del Grado de Derecho, me ha servido para intentar aclararme y asentar ideas. Curiosamente, según escribe Juan Alfonso Santamaría Pastor en su obra “Principios de Derecho Administrativo II”[1], la regulación general del procedimiento administrativo se inicia en España con una precocidad inusual, de forma casi simultánea a la aparición misma de una noción de dicho procedimiento. El diputado Gumersindo de Azcárate promovió la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo de 19 de octubre de 1889, antesala de la, considerada por algunos juristas, revolucionaria Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, por su calidad técnica y dogmática, unificación de normas y modernización del procedimiento, normativa, que estuvo vigente hasta que, de forma inesperada, irrumpió en 1992 la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, como necesidad de cumplir con lo regulado en el art. 149.1.18ª de la Constitución Española. Finalmente, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, pretende incrementar y reforzar la transparencia en la actividad pública, reconocer y garantizar el acceso a la información y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento. Ahí queda eso. Este texto también de publicó en el Blog de Manuel, bajo el título "Ahí queda eso".
[1]
Santamaría Pastor, Juan Alfonso. “Principios de
Derecho Administrativo II”. Editorial IUSTEL. 2009. Pág. 30 y ss.
jueves, 20 de noviembre de 2014
No control y Amedrantamiento
El comentario que me hizo ayer Paco, acerca de que toda la mierda que envuelve a la administración pública, la política y la economía española se debe, en gran parte, al “no control” de los privilegios que estos entes se han ido asignando desde el inicio de la Democracia y al “amedrantamiento” de esa mal llamada “eficacia” de los actos administrativos vía la temida “autotutela”, en su vertiente declarativa y ejecutiva. De esta forma, el ciudadano, en opinión del amigo, pasa de ser protegido a ser damnificado de los actos de sus gobernantes y gestores. A este respecto, sobre si la Administración Pública ostenta privilegios especiales, el inspector de finanzas Antonio Ruiz Lasanta[1] apunta que la Administración está dotada de una serie de prerrogativas que diferencian y favorecen a los actos que emanan de ella, actos administrativos, del resto de hechos, sucesos y eventos que se registran en el ordenamiento jurídico, privilegios que tienen su razón de ser y su ubicación en el propio ordenamiento jurídico, de forma cualificada, concretamente en la Constitución Española (CE), y en la necesidad que la actuación de las administraciones públicas se oriente hacia el principio de eficacia en el cumplimiento de sus fines, señalados expresamente el artículo 103 de la CE.
En relación a la eficacia de los actos administrativos, estas situaciones de preferencia, gracia o favor, efectivamente ostentan concreciones que giran en torno a la autotutela de estos actos administrativos, es decir, la no necesidad de recurrir a la tutela de otros órganos del orden jurisdiccional o, incluso, de la otra parte del negocio jurídico, es decir, la Administración mediante la autotutela actúa de forma unilateral, sin tener que contar con el respaldo de los órganos jurisdiccionales o de la conformidad o consenso del ciudadano. Una de estas concreciones es la referente a la autotutela declarativa, donde la Administración, con el dictado de sus actos, que se presumen válidos, crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en el ámbito de los administrados. Mediante una serie de medios, en la autotutela ejecutiva la Administración lleva a la práctica determinadas situaciones sin necesidad de tutela judicial o consentimiento de los ciudadanos (ejemplo: las multas coercitivas).
El profesor José Luis Villar Ezcurra[2], piensa que la contrapartida lógica y justa a los privilegios de la Administración debería consistir en la exigencia de unos niveles de responsabilidad y transparencia para quienes gestionan la cosa pública, muy superiores a los del resto de los ciudadanos. Según Villar, resulta que sucede todo lo contrario, encontrándonos ante funcionarios inamovibles y ante unos cargos públicos a los que no se exige responsabilidad por el uso indebido de unos privilegios que no les pertenecen, ya que son de la Administración y no de uso particular, o la mala gestión de lo que tienen a su cargo que, no olvidemos, son los dineros de todos. Este texto también se ha editado en el Blog de Manuel, bajo el título "De privilegios y autotutelas" (Fuente de la imagen: sxc.hu).
[1] Ruiz Lasanta, Antonio. “La eficacia de los actos
administrativos”. Entrevista realizada por UNIR. Consultado por última vez el
02/10/2014.
[2] Villar Ezcurra, José Luis. “Privilegios
de la Administración y no de los cargos públicos”. Hayderecho.com.
Consultado por última vez el 02/10/2014.
martes, 18 de noviembre de 2014
Silencio administrativo
Es conocida la frase que el periodista español Mariano José de Larra utilizó para describir el comportamiento administrativo de mi país: “Vuelva usted mañana”. El tiempo es fundamental en todos los ámbitos y en la Administración Pública también debe serlo, básicamente por dos cuestiones: limitación de la duración de todo procedimiento administrativo y precisión de las consecuencias jurídicas de su anormal prolongación. Dice Conrado que el silencio administrativo es una paradoja en sí mismo, porque estamos acostumbrados a que la Administración hable y se pronuncie mediante actos administrativos, actos expresos, públicos, que se notifican y que en la mayor parte de los casos se publican en los pertinentes boletines. ¿Qué pasa cuando la Administración no habla? ¿Qué pasa cuando la Administración no resuelve? ¿Qué pasa cuando la Administración no se pronuncia? Para el diputado y profesor, es a estas administraciones a las que hace frente el instituto del “silencio administrativo”.
Cierto que la Constitución Española nos marca el camino al exigir un eficaz y objetivo funcionamiento de la Administración Pública en sus artículos 9 y 103. Lógicamente, nada más distante de esa eficacia y objetividad que la callada por respuesta. Por su parte, la Ley de 1958 establecía que el silencio siempre era negativo, salvo prescripción legal expresa, lo cual, por otra parte, era muy infrecuente. Tuvo que llegar la Ley 30/92 y, posteriormente, la modificación registrada en la Ley 4/99, para salir al paso de la circunstancia de la Ley de 1958, exigiendo que la Administración tenga que resolver siempre en un sentido o en otro: respuesta expresa (artículo 42). Ahora bien: ¿Qué sucede cuando un particular realiza una solicitud a la Administración y ésta no contesta? Pues este silencio se considera positivo, construyendo un derecho en torno a él. ¿Cómo se demuestra ese derecho? Pues se hace valer con cualquier medio probatorio. Pero, por si fuera poco, se puede pedir una certificación de acto presunto, es decir, que ha transcurrido el plazo de tres a seis meses (dependiendo del ámbito concreto y siempre que no estemos en excepciones motivadas por peticiones absurdas o no conforme a ley).
¿Qué sucede cuando la Administración Pública inicia un procedimiento y el particular se acoge a él, solicitando su participación, pero no se le contesta? En ese caso el silencio es negativo, si bien sigue prevaleciendo la obligación de responder por parte de la Administración Pública. Finalmente, puede darse el caso de un resultado desfavorable para el particular, instado por la Administración Pública (una sanción, una multa, …), iniciándose el procedimiento y parándose por un tiempo sin una respuesta, imperando ante ese silencio administrativo lo que se conoce como “caducidad administrativa”, ya que el expediente caduca, no castigando al administrado. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que la Administración no pueda volver a iniciar ese procedimiento de forma más diligente, ya que no caduca el derecho de la Administración a perseguir ese ilícito o presunto sancionable . Este texto también se publicó en el Blog de Manuel, bajo el título "Paradoja en sí mismo"(Fuente de la imagen: sxc y elaboración propia).
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