jueves, 20 de agosto de 2015

Consentimiento matrimonial

En el marco de la disciplina “Derecho Matrimonial y de Familia”, en marzo estuve participando en un foro sobre “Consentimiento matrimonial canónico y civil”. El objetivo de Mercedes fue promover un debate en torno al art. 45 del Código Civil español (CC) y el canon 1057 del Código de Derecho Canónico (CIC), que establecen el consentimiento como requisito esencial y básico que produce el matrimonio, instando a los participantes a mencionar los elementos necesarios, junto al consentimiento matrimonial, sin los que el matrimonio no es válido?. También promovió discusión sobre si es compatible el artículo 45 del CC con la regulación del matrimonio canónico que otorgó el CIC. Por si es de interés, te transcribo algunas de mis participaciones. 

Los requisitos del matrimonio, además del consentimiento, es decir, la manifestación de la voluntad de contraer matrimonio, son la capacidad para contraer matrimonio (ausencia de vicios de voluntad, por ejemplo) y la forma o solemnidad específica del acto matrimonial (incluyendo la firma cuando el ordenamiento jurídico lo requiera). Ahora bien, ¿Son también elementos necesarios, por ejemplo, las obligaciones del tipo fidelidad, vida en común, ayudarse…? Entiendo que sí. En cuanto a la cuestión de compatibilidad respecto al artículo 45 del CC con la regulación del matrimonio canónico que otorgó el CIC, en primer lugar el artículo 45 del Código Civil español dice “No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta”

Por otro lado, en relación al consentimiento, curiosamente, en las uniones de hecho (no de derecho), figura que ya existía en la época romana y que se entiende que existe el interés de vivir en régimen igual a lo que entendemos por matrimonio (asumiendo los compromisos inherentes a esa relación propiciada o querida), también existe el “consentimiento”. ¿Es este consentimiento igual al que estamos debatiendo en Derecho Civil o Canónico o, por el contrario, es otro tipo de consentimiento? En mi opinión, es el mismo, idéntico, diría. Hasta el Concilio de Trento, siglo XVI de esta Era, no se formalizó canónicamente la unión de dos personas en matrimonio, procurando más evidencia o confirmación jurídica frente a la clandestinidad de las uniones (consideradas como matrimonios clandestinos) y para seguridad de los herederos (legitimidad o ilegitimidad de la descendencia). 

Asimismo, el artículo 1601 del Catecismo de la Iglesia Católica apunta: “La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Nuestro Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados“. En la misma línea, los cánones 1055 a 1057 del Código de Derecho Canónico (CIC) expresan: “§ 1. La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados. § 2. Por tanto, entre bautizados, no puede haber contrato matrimonial válido que no sea por eso mismo sacramento. 1056 Las propiedades esenciales del matrimonio son la unidad y la indisolubilidad, que en el matrimonio cristiano alcanzan una particular firmeza por razón del sacramento. 1057 § 1. El matrimonio lo produce el consentimiento de las partes legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles, consentimiento que ningún poder humano puede suplir. § 2. El consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad, por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio". 

A priori, tanto el ordenamiento civil como el canónico hacen referencia al consentimiento, lo que sucede es que el segundo lo realiza en el marco de la religión católica. En esa misma línea, el CDC refuerza conceptos como el de la indisolubilidad (por ejemplo, cuando ha sido consumado) o la difícil especificación de cuestiones como pueden ser la separación o la desaparición o muerte. Por lo anterior, tiendo a pensar más en una coexistencia pacífica (un “matrimonio de conveniencia”, diría) entre el art. 45 del CC y la regulación del matrimonio en el CIC que en una compatibilidad propiamente dicha. Finalmente, señalo link al texto de María Lourdes Labaca Zabala[1] “Eficacia Civil del matrimonio celebrado en forma religiosa” , tomándome la libertad de transcribir algunas de sus interesantes aportaciones: “Tras la reforma del Código civil de 1981 se reconoce eficacia civil al matrimonio celebrado en determinadas formas religiosas. Para lo cual, será necesario el cumplimiento de los requisitos que se contienen en los Acuerdos firmados entre el Estado y las distintas Confesiones religiosas. El reconocimiento de eficacia en el ámbito estatal de determinados matrimonios celebrados en forma religiosa deriva del compromiso asumido por el Estado en el Acuerdo para Asuntos Jurídicos con la Iglesia católica en el que se obliga a reconocer eficacia en el ámbito estatal al matrimonio celebrado en forma religiosa canónica. 

Es posible proceder a una interpretación de los Acuerdos con las distintas Confesiones religiosas conforme a los requisitos que se contienen en la legislación estatal, por lo cual es necesario: a) proceder a la tramitación del expediente prematrimonial ante el Encargado del Registro Civil, antes de celebrarse el matrimonio. b) celebrar el matrimonio religioso ante el testigo cualificado confesional respectivo y dos testigos mayores de edad. c) inscribir el matrimonio celebrado en forma religiosa en el Registro civil tras su celebración, siempre que se haya respetado el plazo de los seis meses que señalan los respectivos Acuerdos, entre la emisión del expediente de capacidad tramitado ante el encargado del Registro Civil y la celebración religiosa. Tanto el expediente de capacidad tramitado ante el Encargado de Registro Civil con posterioridad a la celebración del matrimonio en forma religiosa, como, la inscripción del matrimonio en cualquier momento, son dos cuestiones que pretender subsanar deficiencias contenidas en los Acuerdos, aunque consideramos necesario destacar que ambas cuestiones están en consonancia con lo que señala la legislación estatal“. Este texto también se a editado en el Blog de Manuel, bajo el título "Matrimonio de Conveniencia" (Fuente de la imagen: sxc.hu).

[1] Labaca Zabala, María Lourdes. “Eficacia Civil del matrimonio celebrado en forma religiosa”. Separata de la Revista de estudios jurídicos, económicos y sociales SABERES. Volumen 5 – año 2007. Universidad Alfonso X El Sabio. Facultad de estudios Sociales. Link: http://www.uax.es/publicacion/eficacia-civil-del-matrimonio-celebrado-en-forma-religiosa.pdf

jueves, 6 de agosto de 2015

Tratado de Lisboa

En el marco de la asignatura Derecho de la Unión Europea, estuve leyendo sobre el Tratado de Lisboa y las consecuencias en el ordenamiento jurídico español. Siguiendo a María Dolores Ortiz Vidal[1], los objetivos prioritarios de la Unión Europea (UE) consisten en la creación de un auténtico espacio de libertad, seguridad y justicia y el establecimiento de un verdadero mercado interior. Esta instauración de un espacio judicial europeo exige la eliminación de barreras jurídicas públicas y privadas que dificultan la creación de un “espacio sin fronteras interiores” en el que el ciudadano pueda ejercitar sus derechos fundamentales y sus libertades comunitarias. Para lograr dichos objetivos, las instituciones de la UE deben adoptar medidas en el ámbito de la cooperación jurídica fundada en dos herramientas: El mutuo reconocimiento de las resoluciones judiciales y extrajudiciales y el acercamiento de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

Entrando de lleno en las consecuencias del tratado en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al artículo 93 de la Constitución Española (CE), la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, autorizó la ratificación por España del Tratado de Lisboa. A partir de ahí, de la lectura del artículo de Ángela Matía Sacristán, “El Tratado de Lisboa en el proceso de construcción europea”[2], extraigo una primera reflexión que también se encuentra en línea con la opinión del profesor Javier Tajadura Tejada, plasmada en su libro “El futuro de Europa. Luces y sombras del Tratado de Lisboa”[3] y apuntada por el doctorando Juan María Martínez Otero[4], acerca de la ruptura del principio de irreversibilidad (previsión de que los Estados puedan renacionalizar competencias previamente cedidas) y el papel que se otorga a los parlamentos nacionales en el control del principio de subsidiariedad, en el sentido que pueden vetar proyectos de regulación en defensa, precisamente, de ese principio de subsidiariedad. 

En palabras de Tajadura, esta previsión supone “institucionalizar el caos”, desde el momento en que se incorpora al ordenamiento jurídico de la Unión Europea, las opiniones de los parlamentos nacionales, entre ellos, el español. Obviamente, ese caos denunciado por Javier, puede no ser tal y observarse, también, en positivo, en el sentido que el poder legislativo español puede participar indirectamente en el procedimiento europeo de conformación de las leyes de la Unión. Y ¡Ojo! porque esa intervención propicia, en mi opinión, una contribución más directa de la ciudadanía española en el desarrollo legislativo de la Unión Europea y, consecuentemente, un espacio europeo común más adyacente o conurbano al crisol de pueblos con intereses comunes que lo habitan. 

En el ámbito de los Derechos Humanos, dada la apertura de la CE al derecho internacional de los derechos humanos, vía artículo 10.2, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la que los expertos le pronosticaron una considerable representación en la jurisprudencia española, tanto constitucional como ordinaria, resulta identificada en valor jurídico a los preceptos del Derecho Primario de la Unión, así como a la adhesión al Convenio Europeo de Derechos Humanos, cuestión que afecta de lleno al derecho español, al ser progresivas las superposiciones entre el TEDH[5], el TJUE[6] y el Tribunal Constitucional de España, imbricaciones que, en opinión de José Rafael Marín Aís[7], deberán plantearse siempre en términos de cooperación y no jerárquicos. 

Asimismo, las reformas en el espacio de Libertad, Seguridad y Justicia que promueve el Tratado (por ejemplo, regulando una nueva legislación común en materia de gestión de fronteras, asilo e inmigración, que debe ser aplicada en el derecho español), tienen como objetivo la unificación de actos jurídicos y de procedimientos, registrándose, según expresa Matía Sacristán, la equiparación con el resto de ámbitos competenciales, excepción hecha de la política exterior y de seguridad común, en relación con el sometimiento a la jurisdicción del TJUE. Finalmente, otro aspecto importante para Ángela, que influye en el derecho español y que se configura como una de las piedras angulares del sistema jurídico (referenciado también por María Dolores Martínez Vidal), lo constituye la cooperación tanto judicial como penal y su derivación policial, sustentado en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales, teniendo nuestro país la obligación de adaptar sus disposiciones legales y reglamentarias mediante directivas y a través del procedimiento legislativo ordinario. Este texto también se ha publicado en el Blog de MAnuel, bajo el título ¿Institucionalización del caos?

[1] Ortiz Vidal, María Dolores. “Espacio Judicial Europeo y Tratado de Lisboa: Hacia un nuevo Derecho Internacional Privado.  Cuadernos de Derecho Trasnacional. 2010. Universidad Carlos III de Madrid.
[2] Matía Sacristán, Ángela.  “El Tratado de Lisboa en el proceso de construcción europea” Ministerio de Justicia. Gobierno de España. Boletín número 2058.
[3] Tajadura Tejada, Javier. ·El futuro de Europa. Luces y sombras del Tratado de Lisboa”. Editorial Comares. Granada. 2010.
[4] Martínez Otero, Juan María. Revista Europea de Derechos Fundamentales. Núm. 15/Primer Semestre 2010. Páginas 307-312.
[5] TEDH: Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
[6] TJUE: Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
[7] Marín Aís, José Rafael. “La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en España con el Tratado de Lisboa. Departamento de Derecho Internacional público y relaciones Internacionales de la Universidad de Granada. Documento de la UNED.

lunes, 3 de agosto de 2015

Conductas posteriores al Convenio de Acreedores

Ante una situación de solicitud de Fase de Liquidación por imposibilidad de cumplimiento del Convenio de Acreedores en España[1] ¿Qué comportamientos debo valorar? ¿Los comportamientos previos al concurso? ¿Los posteriores? ¿Todos? La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias[2] empieza a sacarme de la duda:“Partiendo de tales antecedentes la Sentencia de fecha 29 julio 2011 dictada por el Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Oviedo, entiende que las conductas llevadas a cabo con carácter previo a la aprobación judicial del convenio han quedado sanadas con la anterior calificación del concurso como fortuito, por lo que la sección de calificación ahora reabierta tiene limitado su objeto al examen, sin ninguna limitación, de las conductas posteriores a aquel instante.” Por tanto, no pueden valorarse conductas precedentes al Concurso de Acreedores, sólo aquéllas posteriores a la aprobación del Convenio de Acreedores (fuente de la imagen: pixabay).

Pero por si quedara alguna sombra de duda, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Vigo[3] remata: “En definitiva, las conductas narradas por la administración concursal, si pueden ser incardinadas dentro del sistema legal ordinario de calificación - que incluye, junto a la cláusula general de culpabilidad del artículo 164.1 LC, un sistema de presunciones fuertes en el artículo 164.2 y otro de presunciones débiles en el 165.1- podrán fundar, en su caso, la solicitud de concurso culpable. Tales conductas, evidentemente, han de ser posteriores a los hechos examinados inicialmente por la administración concursal y Ministerio Fiscal en sus escritos iniciales - no ha de olvidarse que la sección de calificación ha sido reabierta, pero fue inicialmente aperturada por aprobación de un convenio gravoso que dio lugar a la calificación coincidente de concurso fortuito a instancias de administración concursal y Ministerio Fiscal-, pues los hechos anteriores están afectados por la preclusión y no pueden ser nuevamente aducidos.” 
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[1] Este texto también se ha editado en el sitio "Administración Concursal", bajo el título ¿Qué comportamientos debo valorar?
[2] AP Asturias (España), sec. 1ª, S 11-3-2013 (EDJ 2013/66041).
[3] J. Mercantil nº 3, Vigo (España), S 21-2-2013 (EDJ 2013/39315).