Fuente de la iamgen: mvc archivo propio |
En la desestimación del recurso del padre[2], la sala tiene en cuenta que en la ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto[3], el ordenamiento jurídico otorga una especial protección al interés del menor, hasta el punto de que cuando se trata de la difusión de la imagen de menores en medios de comunicación, el consentimiento, bien del menor maduro, bien de sus representantes, es insuficiente para legitimar la intromisión si se aprecia el riesgo de daño al interés del menor, que, por los argumentos que expone la sentencia, no concurre en este supuesto. Cuando se trata de menores no maduros, como es el caso, el consentimiento ha de ser otorgado por los titulares de la patria potestad. Se tiene en cuenta[4] que serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias. En este caso, no consta que el padre se dirigiera a la página web para mostrar su oposición a la publicación de las imágenes, sino que directamente ejercitó la acción judicial contra la demandada, que retiró dichas imágenes cuando se le notificó la demanda. Está acreditado el consentimiento de la madre, que en ese momento también ejercía la patria potestad sobre la niña. En este contexto, la sala considera que no se han vulnerado los derechos de la menor.
En el primer reportaje se tiene en cuenta el contexto y circunstancias en las que se realizó, en el periodo del confinamiento, cuando estas prácticas[5] se extendieron y generalizaron notablemente como uso social. Su contenido no es contrario al interés de la menor ni afecta a su intimidad, pues no revela ningún dato reservado o íntimo. Por ello, puede entenderse que el uso social y las circunstancias amparaban la validez del consentimiento prestado por la madre y que, ante la falta de oposición dirigida por el padre al medio, este pudiera presumir de buena fe que la actuación de la madre no se hacía contra la voluntad del padre. Por lo que se refiere al segundo reportaje, lo que hizo el medio demandado fue replicar el enlace a la red social de la madre, accesible y disponible en internet, en una difusión que, por sus características concretas, es una consecuencia natural del carácter accesible de eso datos e imágenes. Por lo demás, las fotos resultan inocuas para la identificación de la niña, y en cualquier caso nada añaden a las divulgadas en el reportaje anterior. Fuente de la información: TS. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Nacida en 2017.
[2] Apoyada por el Ministerio Fiscal.
[3] Los derechos al honor y a la intimidad de la niña y la libertad de información del medio.
[4] Art. 156 del Código Civil español.
[5] Grabaciones de momentos de la vida cotidiana.