sábado, 24 de febrero de 2018

Pacto de quota litis

Comentó Milagros que le supo a poco el texto, “La industria del litigio” (Gracias, Mili). El caso es que tenía más material pero el tiempo acuciaba pasar a la siguiente tarea, así que terminé casi bruscamente, puesto que la temática está relacionada con el pacto de quota litis[1], que sólo definí apoyándome en el texto de Marisa. Así que ahora va lo que falta, cruzando los dedos para que no se materialice aquello de “segundas partes nunca son buenas”, unido a que no soy amigo de este tipo de textos por entregas (I, II, III…). Por tanto, siguiendo con lo explicado por Tomás, comentarte también que hace ya varios años, a un compañero, escaso de presupuesto y con una situación abocada a un litigio, le aconsejaron los servicios profesionales jurídicos a porcentaje de resultados. Cuál fue mi sorpresa cuando apuntó que el susodicho tanto por ciento propuesto era del sesenta por ciento. En mi experiencia particular, cuando he estado dirigiendo proyectos con presupuestos ajustados y ha sido necesario promover una demanda, lo que he visto razonable que te soliciten, como máximo, ha sido de un veinticinco por ciento en primera instancia y elevándose al 30% si hay que ir a segunda instancia, pero un sesenta por ciento lo considero excesivo o como escribía en el texto anterior: industria, por no hablar de usura. 

Según mis ideas claves, en los países de usanza romanista este pacto de quota litis legendariamente ha sido objeto de proscripción, por concebirse que bajo tal acuerdo se abriga un indudable menoscabo de ética profesional, transgrediendo llanamente la vergüenza del derecho de defensa, al cuestionar el valor objetivo de la función de la abogacía, introduciendo germen de la relativización del precio por los servicios prestados en aras de la competencia profesional. En mi país, el derogado artículo 16 del Código Deontológico (CD) distinguía dos tipos: En sentido amplio (que sí estaba permitido), que consistía en fijar honorarios alternativos en caso de éxito del asunto, junto al cobro de honorarios fijos que cubrieran costes del servicio, y en sentido estricto, que atendía solo a un porcentaje del beneficio que se pudiera obtener, tipo prohibido que desapareció en virtud de la STS de 4 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Tercera del Alto tribunal, donde se confirmaba el criterio del Tribunal de Defensa de la Competencia, que en 2005 había sancionado precisamente al Consejo General de la Abogacía Española, entendiendo que la prohibición del mencionado pacto vulneraba la legislación sobre libre competencia y, por ello, debía considerarse nula de pleno derecho. 

En opinión de Tomás, el pacto de quota litis embute un germen de relativización en el ejercicio de la abogacía, acosada ahora por los siguientes peligros del tipo quiebra del principio de colegialidad, merma de la capacidad de competir de los despachos más pequeños, se resiente la dignidad en el ejercicio de la profesión, el abogado pierde su objetividad e independencia y se identifica con los intereses de parte afectada en el resultado del pleito, desvirtuación del fin social que inspira el ejercicio de la abogacía así como la tradicional cooperación de los abogados con la justicia, introduce en el sistema jurídico una fuerte competitividad entre abogados al estilo de la promovida en el adversary system litigation de los sistemas de common law y resentimiento de los intereses de los litigantes económicamente más débiles que actúen en estado de necesidad, al autorizar negociar un porcentaje del resultado del pleito, como si lo reclamado en juicio correspondiera a los abogados y no a sus clientes (Fuente de la imagen: pixabay). 
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[1] López Huguet, María Luisa. La remuneración ilícita de los abogados en Roma (unirrevista: http://blogs.unir.net/4251-la-remuneracion-ilicita-de-los-abogados-en-roma. ültima vez visitada: 19/11/2015): “Pacto de quota litis: Era el acuerdo de pagar al abogado como honorarios un tanto por ciento sobre el valor del litigio. Esta práctica, calificada por Ulpiano como “abominable” y contraria a las buenas costumbres, fue sancionada con la expulsión del ejercicio de la abogacía cuando la misma suponía una coparticipación en el resultado del litigio iniciado, pero no cuando era prometida post causam actam: como un suplemento de los honorarios desvinculado de la cuota del proceso pendiente. Ahora bien, la suma total percibida por el abogado no debía causar un grave perjuicio a su cliente ni superar el límite legal establecido (D. 17.1.6.7; D. 50.13.1.12; C.J. 2.6.5)”.

sábado, 17 de febrero de 2018

La industria del litigio

Escuchando debatir sobre los programas basuras de la tele y la cantidad de querellas que sus participantes se plantean unos a otros, según un contertulio, suscitados probablemente por los entornos donde se mueven estos individuos, que promueven denuncias para derivarlas a bufetes especializados en estas lides. Con independencia que estas presuntas prácticas y sus presumibles retribuciones por captación de clientela son actividades expresamente recriminadas en el Código Deontológico de la Abogacía Española[1], se me vino a la mente la idea de “industria del pleito[2]” que hace unos años nos explicó Tomás en clase de Deontología Jurídica, siendo uno de los peligros que amenazan el ejercicio de la abogacía tras la autorización del pacto de quota litis[3] en el sistema jurídico español.

Recurriendo a las ideas claves la disciplina Deontología Jurídica, te apunto que la industria del pleito consiste en una actividad dirigida a la compra de pleitos a futuro, incitando obviamente a la litigación de los justiciables, fundamentalmente financiando la posibilidad de litigar de éstos cuando sus recursos económicos son escasos o por otras razones, a cambio de un precio, habitualmente fijado mediante el establecimiento del pacto de quota litis excesiva (en muchos casos más del 60% del porcentaje de la suma ganada en pleito). Igualmente, a través de la industria del pleito también puede pactarse la denominada redemptio litis[4] o compra completa del pleito asumiendo tanto el fracaso como el éxito que depare la demanda emprendida (Fuente de la imagen: pixabay).
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[1] El artículo 19 del Código Deontológico prohíbe a los letrados pagar, exigir, o aceptar comisiones, ni ningún otro tipo de compensación a otro abogado, ni a ninguna otra persona por haberle enviado un cliente o recomendado a posibles clientes futuros.
[2] La industria del pleito damnifica tanto la dignidad de la defensa como el principio de integridad profesional en el ejercicio de la abogacía recogido en el artículo 4 del Código Deontológico, debido a que el objetivo del profesional que la utiliza esta práctica no es otro que inquirir pleitos y no reparar los intereses de su cliente, sometiendo el derecho de defensa a su propio interés económico.
[3] López Huguet, María Luisa. La remuneración ilícita de los abogados en Roma (unirrevista: http://blogs.unir.net/4251-la-remuneracion-ilicita-de-los-abogados-en-roma. ültima vez visitada: 19/11/2015): “Pacto de quota litis: Era el acuerdo de pagar al abogado como honorarios un tanto por ciento sobre el valor del litigio. Esta práctica, calificada por Ulpiano como “abominable” y contraria a las buenas costumbres, fue sancionada con la expulsión del ejercicio de la abogacía cuando la misma suponía una coparticipación en el resultado del litigio iniciado, pero no cuando era prometida post causam actam: como un suplemento de los honorarios desvinculado de la cuota del proceso pendiente. Ahora bien, la suma total percibida por el abogado no debía causar un grave perjuicio a su cliente ni superar el límite legal establecido (D. 17.1.6.7; D. 50.13.1.12; C.J. 2.6.5)”.
[4] López Huguet, María Luisa. La remuneración ilícita de los abogados en Roma (unirrevista: http://blogs.unir.net/4251-la-remuneracion-ilicita-de-los-abogados-en-roma. ültima vez visitada: 19/11/2015): “Pacto de redemptio litis: Consistía en que el abogado sustituía a su cliente en el resultado del proceso, asumiendo la condena si perdía y cobrando la sentencia si ganaba. Fue considerado el pacto más grave de todos, declarado nulo por Diocleciano (C.J. 4.35.20; D. 1.16.9.2) y prohibido definitivamente por Anastasio y Justiniano (c.J. 4.35.22; C.J. 4.35.23 pr.)”

sábado, 10 de febrero de 2018

Nuevos tipos para prisión permanente revisable

El Consejo de Ministros de mi país ha impulsado un Anteproyecto de Ley Orgánica de modificación del Código Penal para ampliar los supuestos delictivos a los que se aplica la prisión permanente revisable. Según el Gobierno, esta pena, que se introdujo en el ordenamiento español en el año 2015, es la máxima de la escala, pero es proporcionada a la gravedad del delito: "Es una pena revisable, con un sistema de evaluación; por lo tanto, nada que ver con cadenas perpetuas u otras denominaciones que pretenden desacreditarla", subrayando que está orientada a reinsertar a las personas condenadas y a proteger al conjunto de los ciudadanos. En la actualidad, la prisión permanente revisable se aplica de forma muy limitada y está prevista para ocho supuestos muy graves relacionados con asesinatos, homicidios y genocidio.

El Gobierno, a través del titular de Justicia, ha reconocido que cuenta con todos los avales jurídicos, legales e institucionales y con un amplio apoyo de la sociedad: "En torno al ochenta por ciento de la opinión pública española, reiteradamente en todas las encuestas sobre esta cuestión, ha puesto de manifiesto que es razonable que en nuestro Código Penal, para los delitos más graves y execrables, exista una pena como la prisión permanente revisable". Ante la presentación en el Congreso de los Diputados de una proposición de ley para la derogación de la actual norma, defiende su permanencia y, atendiendo a la demanda social, propone incorporar más supuestos delictivos.

Cinco nuevos tipos delictivos: asesinato con obstrucción de la recuperación del cadáver a los familiares; asesinato después de un secuestro; violadores en serie; Violación a un menor tras privarle de libertad o someterle a torturas físicas o morales; muertes en incendios, destrucción de grandes infraestructuras, liberación de energía nuclear o elementos radioactivos. El Gobierno puntualiza que la reforma de la prisión permanente revisable no supone un endurecimiento del derecho penal español. La duración de las penas podría ser "incluso menor", pero parece lógico que se evalúe el grado de reinserción de los reclusos antes de su puesta en libertad, ha indicado. Fuente de la información: MJ.  Fuente de la imagen: pixabay.

viernes, 9 de febrero de 2018

Delito de intrusismo profesional

El art. 403 del Código Penal español (CP) tipifica el delito de intrusismo profesional, estableciendo que "1. El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de doce a veinticuatro meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de seis a doce meses. 2. Se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años si concurriese alguna de las siguientes circunstancias: a) Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido. b) Si el culpable ejerciere los actos a los que se refiere el apartado anterior en un local o establecimiento abierto al público en el que se anunciare la prestación de servicios propios de aquella profesión".

A la luz de la jurisprudencia, hace unos años, mi profesor de Deontología Jurídica, Tomás Aliste Santos, pidió que referenciara cinco casos de intrusismo profesional en el ejercicio de la abogacía en mi país, describiendo brevemente los supuestos de hecho y la norma vulnerada en dichos casos. Así que me puse manos a la obra y, por si es de interés, te transcribo la síntesis del trabajo. La primera sentencia fue la del Tribunal Supremo (TS) 733/2006[1].- Varios delitos. Centrándonos en el intrusismo, el acusado fue condenado por una falta de intrusismo, recogida en el art. 637 CP, porque usó de forma indebida y públicamente la condición de abogado, a pesar de carecer de título académico, infringiendo, entre otros, el art. 2.1 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre y el art. 9.1 EGAE[2]

Seguidamente apunté la Sentencia Audiencia Provincial (AP) de Murcia 35/2001[3]. Entre otros delitos, está el de intrusismo (art. 403 CP), al atribuirse el acusado la habilitación como abogado, no disponiendo de título en Derecho e infringiendo el art. 2.1 de la ley 34/2006, infringiendo el art. 9.1 EGAE. A continuación referencié la Sentencia AP Valencia 419/2015[4]. Varios delitos relacionados con intrusismo, ejerciendo de abogado presuntamente en multitud de situaciones descritas en la Sentencia, llegando incluso a publicitarse en una guía judicial de prestigio y con número falso de colegiado y, por supuesto, disponiendo de tarjetas de visitas. Sin embargo, sólo se le impone una falta de intrusismo (en concurso medial con delito continuado de estafa), infringiendo el art. 9.1 EGAE. 

La siguiente Sentencia correspondió a la de la AP de Málaga 154/2015[5]. Se acusa al acusado de una falta de intrusismo, por haberse identificado como abogado y la garantía que esta condición conllevaba para el afectado según la parte acusadora (cosa que el acusado negó), sin aporte de ninguna otra prueba. La AP lo desestimó alegando que el tipo de delito de ejercicio de actos propios de la profesión sin poseer título académico expedido o reconocido en España exige la constancia indubitada en las actuaciones, cosa que no ocurría en el caso visto. Terminé con la Sentencia 75/2015 AP de Valencia[6]. Recoge el fallo de la Sentencia apelada. El acusado ejerció las labores propias de abogado adjunto en un despacho, era licenciado en Derecho, pero en el momento de los hechos se encontraba de baja colegial, por lo que la AP absolvió al acusado de ese delito, entiendo que precisamente por la situación recogida en el art. 9.3 EGAE (fuente de la imagen: pixabay). 
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[1] http://www.poderjudicial.es/search/documento/TS/766798/Estafa/20060720 Última vez visitada: 11/11/2015.
[2] Estatuto General de la Abogacía Española. Aprobado por el Real Decreto 658/2001 de 22 de junio. http://www.boe.es/buscar/pdf/2001/BOE-A-2001-13270-consolidado.pdf Última vez visitada: 11/11/2015.
[3]http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=2838869&links=Antonio%20Salas%20Carceller.%20Asesoramiento&optimize=20040115&publicinterface=true Última vez visitada: 11/11/2015.
[4]http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7460873&links=intrusismo%20abogado&optimize=20150907&publicinterface=true Última vez visitada: 11/11/2015.
[5]http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7452445&links=intrusismo%20abogado&optimize=20150821&publicinterface=true Última vez visitada: 11/11/2015.
[6]http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7344495&links=intrusismo%20abogado&optimize=20150408&publicinterface=true Última vez visitada: 11/11/2015.