sábado, 17 de diciembre de 2016

Ejecución forzosa del acto administrativo

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Para el legislador español, la ejecución forzosa tiene relación directa con ese compendio de medidas a disposición de la Administración Pública (AP) para exigir cumplimiento a los administrados respecto a sus obligaciones que en el marco del ordenamiento jurídico aplicable se le puedan reclamar, fundamentándose en la garantía de eficacia de la actuación en el procedimiento administrativo y, por derivación, la actuación administrativa de la AP. Por lo anterior, la ejecución forzosa debe ser recogida en la legislación, ateniéndose, por tanto, al principio de legalidad; debe ser la acción que de todas las que se puedan aplicar al administrado, sea la que menos le afecte, es decir, proporcionalidad; y, obviamente, la medida debe ser lo suficientemente eficaz para conseguir el objetivo del cumplimiento de la obligación por parte del administrado. En cuanto al modo o proceso en la aplicación de ejecución forzosa, ésta se instruye con la notificación al administrado del aviso y requerimiento de cumplimiento de la obligación. A partir de esa exigencia, caso que el interesado no atienda la obligación, la AP se encuentra en condiciones de instruir el procedimiento a través de distintas formas o hitos, desde el apremio sobre el patrimonio del administrado hasta el uso de la fuerza pública, pasando por la multa o la ejecución suplementaria. El embargo de los bienes del interesado, encuadrado el concepto apremio sobre el patrimonio, es la forma más habitual y el uso de la fuerza pública, compulsión sobre el administrado, es la menos común.

Entre los requisitos que se deben cumplir para la ejecución forzosa se encuentra que el acto administrativo no debe ser susceptible de recurso alguno, es decir, debe ser firme. Asimismo, se debe disponer de un documento, conocido como título ejecutivo[1], que acredite la existencia de la obligación del interesado que se quiere ejecutar. Obviamente, como ya se ha comentado en un párrafo anterior, la AP debe encontrarse legitimada y el interesado debe ser debidamente notificado de la operación de requerimiento de cumplimiento de la obligación, identificando el acto, la obligación a cumplir, el plazo razonable para cumplir, y lo medios de ejecución forzosa susceptibles de aplicar. ¿Qué sucede si el administrado no está de acuerdo con el procedimiento de ejecución forzosa promovido por la AP? En ese caso, el interesado puede interponer un recurso administrativo contra ese procedimiento ya sea de alzada o potestativo de reposición. Igualmente, llegado el caso, podrá acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, ante el TSJCA[2]. ¿Puede suspenderse el procedimiento de ejecución forzosa? Sí, cuando el interesado presente garantía o aval que sea suficiente, cuando existan razones de interés público que aconsejen la suspensión o cuando el administrado interponga un contencioso-administrativo y solicite explícitamente la suspensión de la ejecución forzosa. Finalmente, el procedimiento termina bien porque la deuda se pague, bien porque prescriba o bien porque se declare nulo el acto.
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[1] El propio acto administrativo, una certificación del contenido del acto o una providencia de apremio.
[2] Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma.

viernes, 16 de diciembre de 2016

La invalidez de los actos administrativos

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Interpretando al legislador español[1], se puede conceptualizar la invalidez de los actos administrativos como el contexto jurídico en el que los actos no producen los efectos legales que le corresponden o le son propios. Esta invalidez puede ser nula, nulidad, o anulable, anulabilidad. La primera genera el estadio jurídico donde el acto que se cataloga nulo está en las antípodas de ordenamiento jurídico aplicable, no registrando efectos jurídicos desde el momento de su puesta en circulación. En la segunda, anulabilidad, si bien el acto puede ser anulado por un órgano judicial, éste registra efectos jurídicos hasta el momento de su anulación.

La AP puede declarar la invalidez de oficio o a instancia del administrado. Igualmente, los órganos judiciales pueden declarar la invalidez dentro de un procedimiento contencioso-administrativo. Entre las causas de nulidad se encuentran aquéllas en las que el acto es contrario al ordenamiento jurídico de forma clara y manifiesta: quebrantamiento de los derechos fundamentales, motivo del acto falso o errado, falta de competencia del órgano administrativo, objeto del acto no posible o desviación de poder. Un acto puede ser anulable por fraude de ley, vicios de consentimiento, error o inducción a error o simulación.
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[1] Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Publicado en «BOE» núm. 236, de 02/10/2015. Entrada en vigor: 02/10/2016.

jueves, 15 de diciembre de 2016

Nulidad y Anulabilidad Administrativa

Fuente de la imagen: elaboración propia
La nulidad y anulabilidad administrativa viene regulada en el capítulo III de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC)[1]. En ese sentido, serán nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas que, por ejemplo, lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; se encuentren dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio; tengan un contenido imposible; sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta; se decreten prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados; los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, así como cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (art. 47 LPAC). 

Por su parte, serán anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo (art. 48 LPAC). Hay que tener presente que para el legislador la nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero. Igualmente, la nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado (art. 49 LPAC). Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste (art. 50 LAPC). El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción (art. 51 LPAC)[2]. Fuente de la información: LPAC. Fuente de la imagen: elaboración propia. 
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[1] Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Publicado en: «BOE» núm. 236, de 02/10/2015. Entrada en vigor: 02/10/2016. 
[2] La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto en el artículo 39.3 para la retroactividad de los actos administrativos. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente (art. 52 LPAC).

 

domingo, 11 de diciembre de 2016

Presunción de validez del acto administrativo

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Con la presunción de validez en mi país se atribuye a los actos administrativos la condición de válidos y eficaces hasta que no sean anulados por un órgano judicial. El motivo es para garantizar la seguridad jurídica mediante estabilidad de los procedimientos y las propias relaciones jurídicas, sorteando así la incertidumbre si los actos administrativos pudieran ser impugnados en cualquier momento. Junto a esta seguridad jurídica se encuentra la necesidad de que la AP pueda actuar con eficacia y celeridad en el cumplimiento de sus fines, protegiendo el interés público del acto administrativo.

La presunción de validez equilibra los intereses de la Administración Pública y los de los interesados, implicando que el acto administrativo genere efecto jurídico desde la fecha de su emisión y sean ejecutivos, en el sentido de realizarse por el administrado, el cual, si estima que dicho acto no es válido, deberá probarlo. No obstante, esta presunción de validez no es absoluta y puede ser desvirtuada cuando el acto administrativo se catalogue nulo de pleno derecho, haya sido anulado por un órgano judicial o se considere contrario a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

viernes, 9 de diciembre de 2016

Eficacia de los actos administrativos

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Siguiendo el ordenamiento jurídico de aplicación[1], y distinguiéndolo de la validez[2],se conceptualiza la eficacia de los actos administrativos como esa capacidad para originar efectos jurídicos en los administrados, determinando derechos y obligaciones. 

Esta eficacia puede suspenderse ya sea temporalmente[3], puede anularse por una Administración Pública (AP) vía anulación del acto, lo que se entiende por revocación, o bien anularse, declarando inválido el acto administrativo vía un órgano judicial. 

Finalmente, la resolución o ejecutividad de un acto administrativo es su capacidad de ejecución por arte de la AP de forma forzosa como garantía. Fuente de la información: doctrina referenciada. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Publicado en «BOE» núm. 236, de 02/10/2015. Entrada en vigor: 02/10/2016.
[2] Un acto administrativo puede ser válido y no ser eficaz, y viceversa.
[3] Por ejemplo, a través de la interposición de un recurso administrativo.

miércoles, 7 de diciembre de 2016

Clasificación de los actos administrativos

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En mi país existen distintas clasificaciones de los actos administrativos en función de los criterios que se asignen. A título orientativo y apoyándome en el ordenamiento jurídico de aplicación, se enumeran en función de lo definitivo o provisional de su afectación, en función de su contenido o del procedimiento en específico, según el procedimiento fácil o complejo de su elaboración, respecto de su eficacia o de su finalidad, de su impugnabilidad o del régimen jurídico de aplicación. Así, según su efecto, podemos clasificarlos en provisionales, si los efectos son temporales y susceptibles de revocación[1] o bien definitivos y, por derivación, irrevocables en el procedimiento administrativo[2]. En función del contenido del acto administrativo, se clasifican en actos de carga o gravamen, donde se asigna una carga al interesado[3] y actos de apoyo, ayuda o favor[4].

También, actos que deben seguir la normativa de aplicación, regulados o reglados, y actos que, aunque deban seguir la normativa de aplicación, dispone el funcionario de cierto margen o discrecionalidad. Otra clasificación es la que tiene en cuenta el grado de complejidad o participación de órganos administrativos: actos simples, que son preceptos emanados de un órgano administrativo, y actos complejos, dictados por más de un órgano administrativo. Si tenemos en cuenta el grado de impugnabilidad, se establecen los actos nulos, contrarios al ordenamiento jurídico y que no originan efectos jurídicos, y los actos anulables, válidos hasta que no sean anulados por un órgano judicial. Respecto de su eficacia, se dividen en actos firmes, que no pueden ser apelados, y actos que pueden ser recurridos. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Ejemplo: suspensión provisional de una actividad económica.
[2] Ejemplo: asignación de una autorización para realizar una obra.
[3] Una sanción administrativa.
[4] Asignación de una ayuda económica.

lunes, 5 de diciembre de 2016

Elementos de un acto administrativo

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Interpretando la legislación española[1], los elementos de un acto administrativo pueden clasificarse dependiendo del sujeto, subjetivos; de la forma, formales; o de la materia de que tratan, materiales. Entre los elementos subjetivos nos encontramos con el sujeto activo, que no es otro que la AP, vía el órgano administrativo que disponga de competencia para la cuestión especifica que se trate en el acto. En ese sentido, a la AP debe disponer de capacidad suficiente para actuar en el ámbito del Derecho, así como disfrutar de potestad para promocionar y dictar el acto administrativo de que se trate, es decir competencia sobre la cuestión que se dirima. Finalmente, la actuación que se lleve a cabo debe encontrarse dentro de los fines de la AP, lo que se conoce como legitimación. Otro elemento subjetivo lo constituye el sujeto pasivo, también conocido como el administrado o interesado y que pueden ser personas físicas o jurídicas. 

Este sujeto pasivo también debe disponer de lo que se conoce como capacidad de obrar, que no es otra cosa que la capacidad para entender sus derechos y obligaciones y poder ejercer esos derechos y cumplir con sus obligaciones. Igualmente, el administrado debe poseer y asumir un interés legítimo en el procedimiento, lo que se conoce como legitimación. Entre los elementos formales es importante resaltar la manifestación de querer, voluntad, y la exteriorización de ese querer, forma. Así, se entiende la voluntad como el interés de la AP de producir efectos jurídicos, y la forma como la representación en que se exterioriza la voluntad de la AP. En todo caso, el acto debe encontrarse motivado, expresándose con criterio la causa que lo determina, y notificado, comunicado, al administrado, todo ello dentro de un procedimiento administrativo y en un marco jurídico de legalidad, ajustándose a la normativa vigente, y eficacia y adecuación para conseguir el fin legal previsto. 

Entre los elementos materiales de un acto administrativo, se citan el origen o causa, la finalidad y el contenido. Respecto al origen, recoger los motivos que determinan el acto administrativo, los cuales deben ser veraces, ajustándose a la realidad, y deben ser imputables, en el sentido de que pueda ser atribuido a la AP. La finalidad tiene relación directa con el objetivo que la AP pretende conseguir con el acto administrativo, que debe perseguir el bienestar general, interés público vía el camino o medio menos perjudicial o gravoso para el interesado, proporcionalidad. En relación al contenido, esos efectos jurídicos que provoca el acto administrativo, debe encontrarse en línea y conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable (licitud), ser apropiado y oportuno al instante en que se origina (oportunidad) y ser conveniente para el interés público (conveniencia). Fuente de la información: fuente referenciada. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Publicado en «BOE» núm. 236, de 02/10/2015. Entrada en vigor: 02/10/2016.

domingo, 4 de diciembre de 2016

Apostilla, Apostille

Una Apostilla de la Haya expedida por el Estado de Alabama. Fuente: Guifa para Wikipedia.
Hace unos años, escuchaba a la profe de Derecho Internacional Privado (DIPr), explicar en la clase de repaso la importancia de la Apostilla, recordé las postillas de la niñez, esas formaciones cutáneas temporales, de color rojizo marrón, que surgían tiempo después del rosario de porrazos y, sobre todo, generosos arañazos al transcurrir entre zarzas, rosales y resto de plantas espinosas o cortantes, en muchos casos, sin darme cuenta. 

En cuanto a la Apostilla, tiene relación con un método menos caro de legalización de documentos, verificando su autenticidad en el marco del DIPr, aprobado en un Convenio que se firmó en 1961 en la Haya (Holanda), donde también se sustituyó la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros por un solo acto que consiste en la estampación de la apostilla[1], certificación de un documento para que tenga validez en los países firmantes de la Sección de Apostillas de la Convención de la Haya, por lo que si el país donde se necesita utilizar el documento no pertenece a ella, entonces será necesaria una legalización de Embajada.

Mediante la Apostilla, Apostille[2], la autoridad del Estado de origen del documento certifica que las firmas que constan en el mismo son auténticas y que las personas que lo han firmado están, efectivamente, revestidas de «autoridad pública»: se evita así una «legalización firma por firma» del documento. La apostilla en sí está exenta de toda legalización. Asimismo, se expide a petición del signatario o de cualquier portador del documento y se coloca sobre el propio documento o en una prolongación del mismo. Debe acomodarse a un modelo anejo al Convenio[3]. Si quieres más información, clickea AQUÍ y te llevará al Ministerio de Justicia español.

[1] Art. 1 del Convenio: “La presente Convención se aplicará a los documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de uno de los Estados contratantes y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. Para fines de la presente Convención, los siguientes serán considerados documentos públicos: a) Documentos que emanan de una autoridad o funcionario y relacionados con las cortes o tribunales del Estado, incluyendo aquellos que emanan del Ministerio Público, de un Secretario o de un Agente Judicial; b) Documentos administrativos; c) Actas notariales; y, d) Declaraciones oficiales como menciones de registro, visados de fecha fija y certificados de firma, insertadas en un documento privado.”
[2] El título «Apostille (Convention de La Haye du 5 de octobre 1961)» deberá estar en idioma francés.
[3] A tenor del artículo 4, párrafo segundo del Convenio, la apostilla podrá ser redactada en el idioma oficial de la autoridad que lo emite. Los términos estándar que aparecen en la misma pueden también estar en un segundo idioma.